SAP Girona 304/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2018:779
Número de Recurso332/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120178078550

Recurso de apelación 332/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 956/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez Manglano

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Teodoro, Penélope

Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu

Abogado/a: Marc Prat Perez

SENTENCIA Nº 304/2018

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 5 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 956/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de fecha 18/01/18 el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Llum Fernandez Feliu, en nombre y representación de Teodoro y Penélope .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Penélope y Teodoro contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y por lo tanto,

A) DECLARO la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable, prevista en la estipulación 3 bis 3 de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes.

CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la cláusula nula y a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la incidencia de la cláusula suelo y a devolver el exceso de cantidades cobradas desde la fecha de suscripción del préstamo, que se fija en importe de 8.245,62 € más intereses legales calculados desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago.

B) DECLARO la nulidad de la estipulación de gastos de los préstamos hipotecarios suscritos entre las partes y su eliminación del contrato;

CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 1.491,89 € más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada una de las partidas.

Sin expresa condena en costas. Cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/07/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por EL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 18 de enero del 2.018, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Penélope y D. Teodoro contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba la nulidad de las siguientes cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario suscrito el 31 de octubre del 2.006 y 4 de marzo del 2.009:

La cláusula 3ª bis 3 sobre la limitación a la bajada del tipo de interés remuneratorio (cláusula suelo).

La nulidad de la cláusula 5ª de gastos, que establece la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestaría, con devolución de la cantidad de 15.920, 11euros.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de ambas cláusulas y condenando a pagar la cantidad de 8.245,62 euros como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo y 1.491,89 euros por la nulidad de la cláusula de gastos.

El recurso se limita a impugnar el pronunciamiento relativo a la cláusula de los gastos.

TERCERO

Consideraciones generales sobre las condiciones generales de la contratación y su control de abusividad.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aparte de establecer unas normas generales sobre la contratación con los consumidores, en los artículos 85 a 90 efectúa un elenco de cláusulas abusivas, bien por vincular el contrato a la voluntad del empresario, bien por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario, bien por falta de reciprocidad, bien respecto al sistema de garantías de los bienes o productos, bien por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato, bien a la competencia y derecho aplicable.

A la vista de dicho elenco de cláusulas podría efectuarse la siguiente clasificación:

  1. Cláusulas abusivas por quedar subsumidas en alguno de los supuestos legales.

    Son aquellas que no precisan realizar ninguna interpretación o valoración de tal forma que si en el contrato existe alguna o algunas cláusulas que se ajustan a alguno de los supuestos legales, serán nulas y se tendrán por no puestas conforme al artículo 83 de dicha Ley. Resulta indiferente que la cláusula haya sido aceptada expresamente por el consumidor o haya sido incluida de una forma clara y precisa y de forma destacada en el contrato. Solamente se excluirá su carácter abusivo si se negoció de forma expresa individual y se explican las razones de ello.

    Según se razona por el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio del 2016 :

    " Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, «es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario » ( sentencia 265/2015, de 22 de abril ).

    Como recordábamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, «[e]s un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva (art.

    3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19». Y es que, «el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediantecláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente».".

    Así, por ejemplo, el artículo 90 recoge entre otras como abusivas la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.

  2. Cláusulas abusivas que precisan de interpretación o valoración judicial .

    En el elenco legal de cláusulas abusivas nos encontramos con algunas en las que el legislador utiliza expresiones como " plazo excesivamente largo ", " plazo desproporcionadamente breve ", " motivos graves ", " garantías desproporcionadas ", o " indemnización desproporcionadamente alta ". En estos casos, es preciso que el Juez realice una interpretación y valoración del contrato, bien, en atención a la naturaleza del mismo, bien a las circunstancias en las que se ha suscrito, bien en atención a su ejecución, a fin de decidir si nos encontramos ante cláusulas abusivas.

    El caso más habitual con el que nos encontramos es el de los intereses de demora. El artículo 85.6 considera abusivas " Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ". Pues bien, para valorar si el interés de demora establecido o no en el contrato es o no abusivo, debe acudirse a una serie de criterios para decidir si es o no abusivo el interés estipulado.

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