STSJ Castilla-La Mancha 716/2018, 23 de Mayo de 2018
Ponente | ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:1410 |
Número de Recurso | 794/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 716/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00716/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2013 0000507
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000794 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000162 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Rosa
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 794/117
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a 23 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 716/18
En el Recurso de Suplicación número 794/17, interpuesto por la representación legal de María Rosa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 16 de diciembre de 2016, en los autos número 162/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS-TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO: *" DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"
Doña María Rosa, nacida el NUM000 .1952, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 (RETA), cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de contable/limpieza de empresa propia de transportes.
El 9.7.2012 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora que finalizó por Resolución del INSS de fecha 29.10.2012, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de
25.1.2015, denegaba la prestación de incapacidad permanente por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 10.12.2012, fue desestimada por Resolución de 8.1.2013.
El Informe de Valoración Médica de fecha 23.10.2012, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y en el que se sustentaba el Dictamen Propuesta del EVI constataba como deficiencias más significativas: "Espondiloartrosis cervical C3-C4-C5. Síndrome miofascial secundario. AP de SD subacromial. Meniscopatía de rodilla izquierda. Hallux valgus bilateral. Lumbartrosis lumbar. Diagnosticada de fibromialgia. A.P. de extrasistólica ventricular tipo 2 de Lown. Déficit amnésico en contexto de SD depresivo en estudio". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Cervicalgia mecánica con BA conservado. Algias muscoesqueléticas generalizadas. Neuropatía de N. mediano a través del carpo de grado incipiente (EMG 11/2011). Hipotimia sin alteraciones psicopatológicas reseñables". Y como conclusiones: "En la actualidad: No se objetivan déficits orgánicos o funcionales susceptibles de determinación objetiva y que sean tributarios de una limitación laboral de carácter permanente. Podría estar limitada en caso de una profesión cn altos requerimientos físicos e intelectuales".
En el informe médico de síntesis de 14.3.2016 emitido a petición de este Juzgado se recoge como diagnóstico: "1.- Fibromialgia. SFE. 2.- Gonalgia izquierda. 3.- Cervicoartrosis. 4. Trastorno ansioso-depresivo de larga evolución". Y como conclusiones médico laborales: "Paciente vista en esta Unidad en varias ocasiones desde el año 2009 por similar patología, actualmente en IT por T.Ansioso-Depresivo. Pluripatología orgánica con movilidad/fuerza conservados. Patología Psiquiátrica reactiva de larga evolución controlada con bajas dosis terapéuticas. No déficits funcionales que pudieran justificar una situación de incapacidad permanente desde el punto de vista médico, en todo caso, justificaría períodos de IT en agudizaciones".
Quien hoy acciona, de 64 años de edad presenta las patologías reflejadas en el informe médico de síntesis de 14.3.2016.
La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente sería de 586,71 € y la fecha de efectos el 25.10.2012.
En sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real de 22.2.2011, autos SS 391/2010 se desestimó la demanda promovida por Doña María Rosa frente al INSS y TGSS impugnando la Resolución
del INSS de 11.2.2010 que desestimó su solicitud de incapacidad permanente y que se sustentaba en el informe de Valoración Médica que establecía como cuadro clínico residual: 1.- Posible meniscopatía de rodilla izquierda. 2.- Fibromialgia. 3.- Cervicoartrosis, lumboartrosis. 4.- Trastorno de memoria subjetivo. 5.-Extrasistolia ventricular corregida. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, en sentencia de 20.12.2012, rec. 1126/2012 ."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
La sentencia recurrida declara probado que la actora, cuya profesión habitual es "contable/limpieza de empresa propia de transportes" padece los menoscabos que figuran en el informe médico de síntesis de 14 marzo 2016.
Dicho informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades figura a folios 234 y 235 de las actuaciones.
En su apartado "diagnóstico" se recoge: Fibromialgia. SFE. Gonalgia izquierda. Cervicoartrosis. Trastorno ansioso depresivo de larga evolución.
En su apartado "conclusiones médico legales" se señala que presenta pluripatología orgánica con movilidad/fuerza conservadas. Patología psiquiátrica reactiva de larga evolución controlada con bajas dosis terapéuticas. No déficits funcionales que pudieran justificar una situación de incapacidad permanente desde el punto de vista médico. En todo caso, justificaría periodos de incapacidad temporal en agudizaciones.
Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia porque "resuelve de manera sorpresiva el tema de la testifical con una tacha de oficio sin más". Y asimismo porque la sentencia recurrida acoge el contenido del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades sin aceptar en cambio el contenido de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.
En relación con la manifestación referente a la prueba testifical, la única alusión que se contiene al respecto en la sentencia recurrida es que "no se valoran las testificales del hermano y del esposo de la actora por tener éstos un evidente interés en el pleito".
Pues bien, al respecto debe señalarse que la prueba testifical se considera "prima facie" un medio probatorio de escasa y no concluyente relevancia en relación con un procedimiento de invalidez, donde lo sustancioso generalmente es la determinación clínica de los menoscabos, déficits o secuelas del afectado, situación ésta que con carácter general deberá acreditarse mediante informes médicos documentados o a través de dictámenes periciales de carácter médico, pero difícilmente por la declaración de meros testigos.
A mayor abundamiento, en el motivo no se explicita en qué manera la declaración de esos testigos podría haber permitido la concreción de los menoscabos del actor, lo que sólo se alcanzaría a entender si se tratase de testigos-peritos ( art. 370-4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ) que, como facultativos, hubiesen asistido médicamente al actor en relación con sus procesos patológicos; circunstancia ésta que ni siquiera se alega.
En cualquier caso, es al órgano judicial "a quo" a quien compete primordialmente la valoración del material probatorio, lo que incluye no solamente el contenido objetivo de tales medios de prueba, sino también su fiabilidad, credibilidad o poder de convicción.
En consecuencia, se desestima el motivo.
Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa la nulidad de la sentencia por no contener un "profesiograma" del trabajo habitual de la actora.
Es notable que la sentencia recurrida declara probado que la profesión habitual de la actora es "contable/ limpieza de empresa propia de transportes".
En el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 234) figura "propietaria de empresa de transportes".
La realización de un "profesiograma" sobre la concreta actividad realizada por la demandante en su específico puesto laboral no se...
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