STSJ Navarra 192/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2018:263
Número de Recurso167/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE JUNIO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/ Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Miguel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se reconozca a D. Juan Miguel, afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente laboral, para su profesión habitual de albañil, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.578,19.-€, 12 veces al año, más los incrementos legales inherentes a la misma, con fecha de efectos 22-2-2017; subsidiariamente y para el caso de que no se estime la petición anterior, se le reconozca afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, con derecho al percibo de una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.578,19.-€, derivada de accidente laboral, así como con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de alteración de lo reclamado en vía administrativa y alteración sustancial de la demanda y estimando la demanda sobre reconocimiento de la incapacidad permanente deducida por D. Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y DIRECCION000 CB, debo declarar y declaro al demandante en situación de

incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 2.209,88 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 22 de febrero de 2017, fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de la firmeza de la presente sentencia. Asimismo, debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y abonar al demandante la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, con expresa absolución de la empresa demandada y de la Mutua Fremap de las pretensiones frente a ellas deducidas.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- El demandante D. Juan Miguel, nacido el NUM000 de 1977, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, de profesión habitual albañil. El actor presta sus servicios profesionales por cuenta de la empresa DIRECCION000 CB, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Colaboradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61, Mutua Fremap (hecho conforme). Con fecha 29 de diciembre de 2016 el actor presentó una instancia ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra en solicitud de reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, para la profesión de albañil, adjuntando informes médicos y la declaración de no aptitud del servicio de prevención ajeno. En el certificado de no aptitud para el trabajo correspondiente al actor hacía referencia a las dolencias que presentaba el demandante en la rodilla derecha, a consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en enero de 2015, y la dolencia que le afecta en la rodilla y en la cadera izquierda, a consecuencia de un accidente de tráfico, de moto, ocurrido en el año 1996, con el resultado de fracturas de la cadera y de la rodilla izquierdas. Limitándose en la solicitud el demandante a solicitar el reconocimiento de una pensión de incapacidad, sin concretar contingencia alguna, es la entidad gestora la que inicia un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de accidente laboral, dando traslado el mismo a la Mutua Fremap.-SEGUNDO.- Tramitado el expediente de incapacidad permanente por dicha contingencia del accidente de trabajo, según lo que decidió la propia entidad gestora, y aportándose al propio expediente los informes médicos de la Dra. Tomasa y de la Dra. Valle -que obran unidos a los autos y al propio expediente administrativo-, en los que de forma expresa se hacía referencia a la patología más grave que afectaba al demandante en la cadera y rodilla izquierdas, frente a la consideración de una afectación leve de la rodilla derecha, el INSS dictó resolución con fecha de salida 21 de marzo de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2017 (resoluciones que obran en el expediente administrativo y que se dan aquí por reproducidas).-TERCERO.-Las dolencias que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: -Gonartrosis postraumática izquierda severa y coxa vara postraumática izquierda, sin signos de degeneración articular, como dolencia degenerativa derivada del accidente de tráfico, en moto, que sufrió el demandante en el año 1996. - Gonartrosis derecha leve, a nivel del compartimento medial, con la ausencia del ligamento cruzado interior y signos de meniscopatía interna, como dolencia derivada de las lesiones que tuvo el actor en un accidente laboral en enero de 2015, al bajar del camión que conducía. En la exploración de la rodilla derecha se objetiva dolor a la palpación del compartimento medial, con maniobras positivas del menisco interno y signos de inestabilidad. En la rodilla izquierda aparecen las cicatrices quirúrgicas, bien consolidadas, signos artrósicos, presencia de crujidos articulares, y un dolor intenso a la palpación del compartimento medial, con flexión dolorosa y limitada a 90º, siendo el valor normal de 140º. En la cadera izquierda aparecen cicatrices quirúrgicas bien consolidadas, dolor a la palpación articular, desviación en varo, y movilidad limitada especialmente en la abducción. Como consecuencia de las dolencias que afectan al actor, y especialmente de la gonartrosis izquierda severa, y la coxa vara izquierda, no puede realizar y tiene contraindicada aquellas actividades que impliquen sobrecargar la rodilla y la cadera izquierda, y en menor grado la rodilla derecha, incluyendo la permanencia en bipedestación prolongada, tanto monótona como caminando, subir y bajar escaleras, andar por terrenos irregulares, cuestas, correr, saltar o permanecer en posición de cuclillas o de rodillas, así como coger o transportar pesos.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total y la parcial derivada de accidente de trabajo es de 2.578,19 euros al mes, y de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral es de 2.209,88 euros al mes, y de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral sería de 2.578,19 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que la fecha de efectos económicos de 22 de febrero de 2017 y un plazo de revisión de dos años. "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas

o de la jurisprudencia, denunciando como infringidos los art. 165.1, 195.1 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, de la Ley General de la Seguridad Social), y la infracción del artículo 194 de la LGSS .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Fernando Salvide Echeverría, en nombre y representación de D. Juan Miguel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la excepción de "alteración de lo reclamado en vía administrativa y alteración sustancial de la demanda" interpuesta por la Entidad Gestora, estima la reclamación deducida por D. Juan Miguel contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa " DIRECCION000, CB", declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes desde el 22 de febrero de 2017.

La resolución condena al INSS a estar y pasar por este pronunciamiento así como a abonar al actor la pensión reconocida, y absuelve a la Mutua FREMAP de las pretensiones solicitadas en su contra.

La letrada de la Administración de la Seguridad Social no comparte el criterio de la...

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