STSJ Extremadura 394/2018, 19 de Junio de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:731
Número de Recurso341/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00394/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2017 0001847

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000341 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000445 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Natividad

Abogado/a: ANTONIO CORTES BORGES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 19 de Junio de 2018 .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº394/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº341/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON ANTONIO CORTES BORGES en nombre y representación de DOÑA Natividad, contra la Sentencia número 161/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº445/2017, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSS, parte representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, siendo MagistradoPonente el ILMO. SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Natividad presentó demanda contra EL INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 161/2018 de fecha 6 de Abril de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO- Doña Natividad nació el día NUM000 de 1961. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 siendo su categoría profesional la de encargada de edificio. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, de fecha 21 de marzo de 2017. TERCERO.- Se dictó Resolución de fecha 24 de marzo de 2017 en la que se denegó prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 21 de junio de 2017, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. CUARTO.- La actora sufre episodio depresivo mayor leve, artritis carpo-metacarpiana y trapecio metacarpiana (1er dedo mano izquierda), presentando limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas grado 1-2, articulares de mano izquierda 2-3, encontrándose limitada para trabajos bimanuales que necesiten pinza interdigital, sobre todo de fuerza.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Natividad interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 445/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de Mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Junio de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, formulando en primer lugar tres motivos que dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al primero y al cuarto y añadir otro nuevo.

En el hecho probado primero, propone la recurrente añadir que "la actora tiene como profesión personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares pero en modo alguno como se hace constar por el juzgador de que es encargada de edificios", no pudiéndose acceder a ello porque la revisión se apoya en el informe médico de síntesis que no es documento hábil para determinar cual sea la profesión habitual del trabajador sobre el que se informa.

En el hecho probado cuarto, pretende la recurrente añadir "paciente, encargada de limpieza, en IT por depresión en relación a problemática laboral, dolor articulares con inflamación articular en manos y cadera, en seguimiento por Psiquiatría y por Reumatólogo. Limitada para actividades de esfuerzos físicos, manipulación de pesos con las manos, los de relación, concentración, estrés", sin que puede prosperar el intento de revisión porque la recurrente se apoya en diversos informes médicos que figuran en los autos y, como resulta de los fundamentos de derecho primero y sexto de la sentencia, la juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de...

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