STSJ Cataluña 2209/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:3595
Número de Recurso103/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2209/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8042103

EL

Recurso de Suplicación: 103/2018

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2209/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 31 de julio de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 920/2016 y siendo recurrido/a Institut Catala del Sol y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Excepción de Cosa Juzgada Material, y desestimando la Demanda interpuesta por Prudencio, contra el INSTITUT CATALÀ DEL SOL y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro su Despido: Procedente, sin derecho a Indemnización, ni a Salarios de Tramitación, absolviendo alas partes demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Prudencio, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios para el INSTITUT CATALÀ DEL SOL, con Antigüedad de 18 de Octubre de 2.004, con Categoría Profesional de Tècnic Nivell 1 y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 103,99 Euros brutos mensuales; mediante Contrato de Trabajo Indefinido, a Jornada Completa.

SEGUNDO

Mediante Carta fechada el 2 de Julio de 2.012, la Empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de 2 de Julio de 2.012 (Documento 1 de la Demanda).

TERCERO

El Instituto demandado, en Junta del Consejo de Administración de fecha 23 de Mayo de 2.012, acordó iniciar los trámites para la extinción colectiva de Contratos de Trabajo.

El 25 de Mayo de 2.012, se convocó al Comité de Empresa para el inicio del período de consultas, que se fijó en fecha de 29 de Mayo de 2.012 y que finalizó el 27 de Junio de 2.012 sin acuerdo.

El 29 de Junio de 2.012, el Instituto demandado comunicó al Comité de Empresa su

decisión de despedir a 170 trabajadores, entregando un listado provisional de afectados. Durante dicho período de consultas, se trató, en diversas ocasiones, la cuestión relativa a la selección de los trabajadores que iban a ser afectados por el Despido Colectivo, como se refleja, especialmente, en el Acta de Reunión del período de consultas 6/2.012, de 19 de Junio.

CUARTO

Frente a la decisión empresarial, el Comité interpuso Demanda en materia de Despido Colectivo, al amparo del Artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia declarando la procedencia de los Despidos, por causas económicas, productivas y

organizativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, por causa económica, entendiendo a las causas organizativas y productivas como "remedio".

Interpuesto Incidente de Nulidad de Actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo desestimó el mismo por Auto de 2 de Julio de 2.015.

El 17 de Septiembre de 2.015, el Comité de Empresa interpuso Recurso de Amparo

constitucional, que no fue admitido a trámite según notificación de 10 de Febrero de

2.016.

QUINTO

Ante el registro del Instituto demandado, los afectados presentaron una

petición en los términos siguientes:

Atès que em trobo inclòs dins la llista d'afectats provisionals pel procediment d'acomiadament col lectiu,

SOL LICITO

Que un cop sabuda la llista d'afectats i d'acord amb el correu enviat pel Director de l'INCASOL amb data 26 de juny de 2012 en el qual s'exposa que un cop sabuda la llista definitiva els Caps de Departament ens donaran explicacions als afectats, se'm lliuri còpia de la següent documentació realitzada pels meus superiors del meu lloc de treball, valoració que ha servit per la meva afectació pel procediment d'acomiadament col lectiu.

Estudi de la MEVA CÀRREGA DE TREBALL.

Relació dels criteris generals d'afectació.

Valoració personal del meu lloc de treball amb detall de la puntuació rebuda.

Puntuació final de les persones de la meva unitat organitzativa.

Descripció del lloc de treball.

A partir del 23 de Julio, los afectados recibieron en su domicilio, mediante correo ordinario, procedente del Instituto demandado, una Carta acompañada de tres documentos, con el contenido siguiente:

Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (Criteris d'afectació, Valoració de lloc i descripció del lloc de treball)

Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues)

Certificat d'Empresa (SEPE)

La puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podem facilitar per no contravenir l'establert en la LOPD (Llei Orgànica de Protecció de Dades de Caràcter Personal, llei 5/1999 de de 13 de desembre) en el seu art. 11 .

Així mateix us lliurem la notificació del Director corresponent a l'Acord del Consell d'Administració de data 29 de juny de 2012.

SEXTO

La Empresa tiene más de veinticinco trabajadores.

SÉPTIMO

El actor no ha ostentado cargo sindical alguno.

OCTAVO

El actor fue valorado por Elena, Cap del Àrea Jurídica."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Incasol, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Prudencio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 301/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en fecha 31/07/17, en cuya virtud se estima parcialmente la excepción de cosa juzgada material y se desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL) y contra el FOGASA en materia de despido, declarando procedente el mismo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absolviendo a las demandadas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de INCASOL, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivos de nulidad de la sentencia.

2.1.- Resumen de los tres motivos:

La recurrente propone tres motivos de nulidad de la resolución recurrida, que pasamos a sintetizar:

En el primer motivo de nulidad, la recurrente, al amparo del art.193 a) LRJS denuncia la infracción de los arts.97.2 LRJS y art.248.3 LOPJ, art.209.2 LEC y art.24.1 CE .

La recurrente considera que se han producido tales infracciones porque en los antecedentes de hecho de la sentencia no figura referencia alguna que concrete con claridad las pretensiones de las partes, ni resumen suficiente de los hechos objeto de debate. En concreto, entiende que no consta los criterios de afectación del trabajador en la fase de aplicación de los mismos y que tal omisión se refleja en el resto de la sentencia, pues ni consta en hechos probados ni consta en el fallo.

Se opone la impugnante, al considerar que la sentencia cumple todos los requisitos formales que establece el art.97 LRJS y, aún partiendo de que no lo hiciera, ello no sería motivo de indefensión.

En el segundo motivo de nulidad, la recurrente denuncia la infracción del art.24.1 CE, en tanto la sentencia adolece de incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión relativa a la aplicación de los criterios para seleccionar a los trabajadores a despedir, y sobre si dicha aplicación respetó los principios de igualdad, mérito y capacidad.

La impugnante se opone, porque la sentencia recurrida se refiere en sus fundamentos jurídicos 4º y 5º a la aplicación de los criterios de afectación., y considera que los criterios adoptados no son objeto del procedimiento individual de despido. Por otro lado, afirma que la sentencia recurrida sí resuelve las cuestiones relativas a las evaluaciones, con referencia a otras sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social 10 y 20 de Barcelona en casos idénticos.

En el tercer motivo de nulidad, la recurrente denuncia la infracción de los arts.97.2 y 202.2 LRJS, en relación con el art.24.1 CE y la doctrina del TS ( SSTS 11/11/2009 y 30/10/11, entre otras), por insuficiencia de los hechos probados, que además no puede ser completada al amparo del art.193b) LRJS, porque la explicación de la aplicación de los criterios de selección la dio la testigo Dª Elena, Cap de Assesoria Jurídica.

La impugnante considera que no se da tal insuficiencia y que la testifical de la Cap de l'Assessoria Jurídica ha sido valorada por la resolución recurrida.

2.2.- Requisitos para que prospere la nulidad de la sentencia.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo de nulidad de la sentencia por infracción procesal.

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le...

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