STSJ Comunidad de Madrid 671/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:7273
Número de Recurso221/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución671/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0043095

Procedimiento Recurso de Suplicación 221/2018

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 981/16

RECURRENTE/S: Dª Lina

RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a nueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 671

En el recurso de suplicación nº 221/18 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª Lina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 22 DE FEBRERO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 981/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Lina contra, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE FEBRERO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre DESPIDO formulada por doña

Lina frente al Servicio Madrileño De Salud A LA QUE SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" 1º.- Doña Lina inició su relación laboral con el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en fecha de 2 de abril de 2.003, ostentando la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, estando actualmente vinculado con contrato laboral indefinido no fijo en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid de fecha 22 de junio de 2.009, la cual es firme, que declaró tal indefinición no fija por haberse cometido fraude de ley en la contratación de obra y servicio suscrita el 1 junio de 2.005.

  1. - El actor percibe actualmente un salario de 2.837,70 € al mes con p.p de pagas extras.

  2. - Figura en la vida laboral del actor el código 100, correspondiente a indefinido en la contratación laboral.

  3. - El demandante presta servicios en el denominado "Servicio de Disgestivo".

  4. - Con fecha 12 de enero de 2.010 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón comunicó que en cumplimiento de la sentencia a la que se hace referencia en el hecho probado primero, pasaba a ocupar la vacante NUM000, vinculada a la OPE 2009 con efectos de la misma fecha.

  5. - Con fecha 18 de enero de 2.010 el actor presentó escrito en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en el que manifestaba que no prestaba su consentimiento a la citada adscripción al puesto NUM000 ya que se trataba de un puesto de trabajo anterior al de su contratación, y no era posible que la empresa unilateralmente alterase la naturaleza del contrato indefinido no fijo en un interinaje con cargo a OPE del año 2003.

  6. - Con fecha de 16 de septiembre de 2016 ha recibido comunicación de la Gerencia del hospital Gregorio Marañón del siguiente tenor literal: >.

  7. - Por certificación del director de RRHH del Hospital de 20 de febrero de 2.017, se indica que la plaza vinculada a la demandante es la número NUM001, siendo la NUM000 adjudicada a doña Sandra, persona a la que por error se dirigió el burofax por el que en cumplimiento de la sentencia de 22 de junio de 2.009 se comunicaba la ocupación de la vacante. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido, desestimatoria de la demanda, planteando en primer término dos motivos destinados a revisiones fácticas, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, con solicitud de que se revise el ordinal quinto, y se añada otro, el quinto bis, con el siguiente texto:

QUINTO

" El 11 de enero de 2010, el Hospital General Universitario Gregorio Marañón remitió a la trabajadora mediante burofax fechado el 12 de enero de 2010 que en cumplimiento de la Sentencia a la que se hace referencia en el hecho Probado Primero, pasaba a ocupar la vacante NUM000, vinculada a la OPE 2009 y con efectos desde el día de la fecha de aquel escrito, 12 de enero de 2010. El mismo consta en las actuaciones y su contenido se da por reproducido. "

QUINTO BIS: " El 12 de enero de 2010, la trabajadora recibió burofax del Departamento de relaciones laborales del Hospital Gregorio Marañón. El mismo se encuentra incorporado a los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido."

Las correcciones cronológicas que son objeto de rectificación vienen reflejadas en la prueba documental que la demandante cita, mas resultan totalmente irrelevantes para el resultado de la litis, es decir, con efecto de alterar el signo del fallo, presupuesto indeclinable para la prosperabilidad de cualquier pretensión revisora. Se desestima en consecuencia el motivo.

SEGUNDO

En los dos siguientes se alega, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, y por este orden, infracción de los arts. 49.1, c) del ET, 4.1, c )...

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