SAN, 14 de Junio de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3150
Número de Recurso233/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000233 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02805/2015

Demandante: TOUESSROK INVERSIONES SL

Procurador: ROSA MARTÍNEZ VIRGILI

Letrado: FRANCISCO SERANTES CALLÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 233/2015 seguido a instancia de TOUESSROK INVERSIONES SL, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Virgili y asistida por el Letrado D. Francisco Serantes Callón, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (RG 1968/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 4.496.485,36 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (RG 1968/13).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de septiembre de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 10 de noviembre de 2015.

TERCERO

Se presentaron escritos de conclusiones los días 25 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016. Por la recurrente se aportó una sentencia al amparo del art. 270 y 271 de la LEC, de la que se dio traslado a la Abogacía del Estado. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 30 de mayo de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (RG 1968/13) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2013, en relación con el Acuerdo de Liquidación correspondiente al IS ejercicio 2006.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

Lo primero que debemos analizar es la alegación relativa a la prescripción, pues de proceder, no sería necesario analizar el fondo del asunto.

El motivo se analiza en la demanda en la pp. 6 a 31, articulándose varios argumentos. La Sala, antes de empezar, quiera traer a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2017(Rec. 2575/2013 ), referida a la entidad JGP ASESORES SL. La sentencia guarda conexión como luego veremos con el presente recurso en la medida en que se refiere a la Inspección de una de las sociedades implicadas y, por lo tanto, la Sala no tiene inconveniente en considerar su contenido en aplicación de lo establecido en el art. 271.2 de la LEC . La recurrente razona que una de las dilaciones a la que luego nos referiremos, coincide con una de las controvertidas e invita a la Sala a que adoptemos la misma posición.

Ahora bien, dicho esto y siempre con el máximo de los respetos por la indicada sentencia, lo cierto es que su contenido no nos vincula y, sin perjuicio de tenerla en cuenta, podemos respetuosamente discrepar de la misma.

En realidad, en contra de lo que sostiene la recurrente, dicha sentencia no analiza las dilaciones aquí enjuiciadas. Basta la lectura de la p. 8 para leer que la sentencia razona que " sin entrar a analizar las alegaciones sobre las dilaciones efectuadas" . Lo que ocurre es que la sentencia tras afirmar que la notificación del Acuerdo de liquidación, sumadas las dilaciones -literalmente se dice " asumiendo el total de días de dilación no imputables a la Administración"-, se realizó sin superación del plazo, considera que la comunicación del Acuerdo de liquidación en plazo no interrumpe la prescripción, pues dicha comunicación se " integra en el procedimiento inspector", lo que en su opinión interrumpe la prescripción es la interposición del recurso de reposición o la interposición del correspondiente recurso en vía económico-administrativa. Parecer que no podemos compartir, en nuestra opinión, la notificación del Acuerdo de liquidación interrumpe la prescripción. De hecho, al menos en éste recurso, la recurrente no incide en dicho argumento y en el escrito aportando la sentencia, tampoco lo hace.

En todo caso, debe quedar claro que de conformidad con lo establecido en el art. 150.1 de la LGT entonces vigente, las actuaciones inspectoras debían concluirse en el plazo de doce meses contados desde " la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo", añadiendo la norma que " se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas". Por lo tanto, en nuestra opinión, la notificación del Acuerdo de liquidación del art 150 de la LGT, supone el fin del procedimiento de inspección e interrumpe la prescripción. En este sentido se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 176/2017 ), donde claramente se indica que no operará la prescripción si el Acuerdo de liquidación se notifica antes de que hayan transcurrido los cuatro años de prescripción. En el mismo sentido la STS de 25 de enero de 2018 (Rec. 3279/2016 ) de cuya lectura se infiere que el Acuerdo de liquidación interrumpe la prescripción.

Es cierto, sin embargo, que en las pp. 8 a 10 de la sentencia se transcribe una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2017 (Rec. 2574/2013 ), relativa al IVA 2T 2006 a 4T de 2007, relativo a la misma entidad. Indicándose en la transcripción que " en la diligencia nº 8 de 16/12/2010 por los comparecientes se aporta un escrito con manifestaciones sobre los documentos aportados y anexos con los documentos, señalando que dan por verificados todos los requerimientos de documentación y la Inspección señala que recibe dichos documentos a "expensas de su verificación" y se cita para el 20 de enero de 2011. Se

imputa por la Inspección 35 días de dilación por el periodo 16/12/2010 a 20/1/2011, sin embargo la manifestó en aquella fecha haber aportado dota la documentación sin que la reserva de verificación que se hace por la administración pueda determinar imputación de la dilación actora".

Ahora bien, la diligencia nº 8 a la que se hace referencia en esta sentencia, no coincide con la nº 8 a la que se refiere la recurrente, ni en la fecha, ni en su contenido, como luego expondremos con detalle. De hecho, las fechas de las diligencias son distintas. En contra de lo que se sostiene el recurrente, el supuesto no es idéntico.

Por lo tanto, la sentencia indicada, cuya aportación a los autos admitimos, no afecta a la decisión que adoptaremos.

Una vez que hemos realizado la anterior precisión, conviene indicar que las actuaciones se iniciaron el 12 de mayo de 2010 y que el Acuerdo de liquidación se notificó el 22 de noviembre de 2011.

En el Acuerdo de liquidación -p. 2- se describen dilaciones por un total de 234 días.

Las dilaciones imputadas son:

  1. - Por solicitud de aplazamiento del 17 de mayo al 28 de mayo de 2010 (11 días).

  2. - Por falta de aportación de documentación del 28 de mayo al 1 de julio de 2010 (34 días).

  3. - Por solicitud de aplazamiento del 2 de septiembre al 19 de octubre de 2010 (47 días).

  4. -Por no aportar la documentación del 19 de octubre de 2010 al 13 de enero de 2011 (86 días).

  5. - Por solicitud de aplazamiento de 18 de febrero de 2011 al 15 de abril de 2011 (56 días). No obstante, en este punto el Acuerdo corrige la dilación efectuada por el actuario y la fija en 21 días, por el periodo 25 de mazo a 15 de abril de 2011.

El Acuerdo, por lo tanto, imputa 199 días y afirma que el plazo máximo de las actuaciones finalizaría el " 26 de noviembre de 2011".

TERCERO

Una vez que hemos realizado una exposición general, procede ahora que analicemos cada uno de los motivos de dilación sobre los que se discrepa.

En primer se discute la dilación de 11 días por el periodo comprendido entre los días 17 y 28 de mayo de 2010.

  1. - Los hechos relevantes para enjuiciar el motivo son los siguientes:

    -Consta en el acta que en el periodo 17 a 28 de mayo de 2010 se solicitó aplazamiento.

    -Según se indica en la diligencia nº 1 la Inspección se constituyó en el domicilio de la sociedad, donde fue atendida por D. Luis Pablo como " colaborador del obligado tributario ".

    -También se indica en el acta que no se encontraban presentes, " ni el obligado tributario ni su representante", por lo que la citada persona, indicó que no podía atender a la Inspección.

    -La Inspección fijó para una nueva visita el día 17 de mayo de 2010, solicitándose por el colaborador al aplazamiento hasta el día 28 a lo que se accedió. De aquí que la Inspección impute como dilación los días 17 a 28.

    -El 28 de mayo se reanudo la Inspección, asistiendo ya quien se identificó como representante de la sociedad, sin realizar alegación alguna, pese a que en el Acta constaba que el día 12 de mayo se iniciaron actuaciones inspectoras y que debido a la imposibilidad manifiesta se solicitó " por el obligado tributario aplazamiento de las actuaciones al día de hoy".

  2. - La recurrente desarrolla el motivo en las pp. 9 a 14, viene a sostener que el aplazamiento fue solicitado por un " extraño"

    La Administración contesta al argumento en las pp. 4 y ss. de la resolución resolviendo recurso de reposición; el TEAR en las pp. 7 y...

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