STSJ Comunidad Valenciana 1000/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:6157
Número de Recurso2574/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1000/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 1000/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2574/2013 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil JPG ASESORES S.L., representada por la/el procurador/a Dª Encarnación González Cano y asistida por la/el letrado/a D. Francisco Serantes Callón, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 8.244,66 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de septiembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil JPG ASESORES S.L, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/9771 y 46/9761, formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de IVA, ejercicio 2T 2006 a 4T 2007.

Consta en el expediente administrativo que la regularización de la situación tributaria del obligado propuesta en el acta incoada se basa en no admitir la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas en las facturas relacionadas, ante la falta de justificación de la realidad de la entrega o servicio respectivo y, en otros casos al no poder constatar la afectación de los bienes y servicios respectivos con las actividades económicas desarrolladas por el obligado tributario.

SEGUNDO

La parte actora alega como precedentes que el inicio de actuaciones inspectoras se produjo por personación de actuarios en el domicilio fiscal de la actora en el que se hallaba D. Feliciano, que fue calificado por la inspección como colaborador del obligado tributario, por lo que se suspenden las actuaciones hasta el día 17-5-2010, solicitando aquel el aplazamiento hasta el 28-5-2010, aplazamiento que se concede, se practican 23 diligencias la última en fecha 18-11-2011 y se incoa acta de liquidación en fecha 5-3-2012 por IVA 2006 y 2007 y acuerdo sancionador. Frente a los cuales aduce como motivos sobre los que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda:

  1. - Nulidad de la resolución del TEAR por nulidad del acuerdo de liquidación al no haberse considerado interrumpida la prescripción por el inicio de las actuaciones que tuvo lugar el 12 de mayo de 2010, por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones al no proceder la imputación a la actora de los 379 días. Lo que determina la prescripción del derecho a liquidar el IVA 2006 y 2007 al haber transcurrido el 16 de mayo de 2013 fecha de notificación del acuerdo de liquidación el plazo de cuatro años desde la finalización del plazo de declaración del último periodo (4T/2007) el 30 de enero de 2012.

  2. - Nulidad de la resolución del TEAR dada la deducibilidad del IVA soportado al tratarse de gastos necesarios para la realización de actividades empresariales, se aportan las facturas que reflejan los mismos, por lo que no cabe es negar la deducibilidad sin aportar indicios suficientes para ello, se trata de las facturas expedidas por Santiaga, Vizcaína Ingenieros S.L. y Heraclio en total 3.712 euros.

  3. - Nulidad de la resolución del TEAR dada la nulidad del expediente sancionador por aplicación del art 179,2,d) LGT, así como por ausencia de motivación de la culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega en primer término que no se ha excedido el plazo de las actuaciones inspectoras oponiéndose a las consideraciones de la actora sobre cada uno de los periodos de dilaciones cuestionados y retira el fundamento cuarto de la resolución del TEAR. En segundo término, respecto a la deducibilidad del IVA soportado señala que la tratarse gastos necesarios para la realización de actividades, se remite al fundamento quinto de la resolución del TEAR, concluye que la administración tributaria ha cuestionado razonablemente la realidad subyacente en las facturas controvertidas por lo que el art 105 LGT desplaza a la actora la carga de la prueba, que no ha sido satisfecha. En tercer lugar señala que el acuerdo sancionador está debidamente motivado y no nos hallamos ante una discrepancia interpretativa, por lo cual postula la desestimación del recurso.

CUARTO

Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, procederemos a analizar en primer lugar el motivo atinente a la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, alegación que al decir de la actora, tiene soporte en la excesiva duración de las actuaciones inspectoras, en cuanto las mismas se prolongaron dos años y cuatro días, desde el 12-5-2010 fecha de notificación del inicio, hasta el 16-5-2012 fecha notificación del acuerdo de liquidación, si bien y frente a ello la administración en el acuerdo de liquidación considera que no se ha excedido el plazo legal al resultar imputables a la actora un total de 379 días.

Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT, que señala:

1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los...

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