STSJ Andalucía 692/2018, 12 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución692/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 757/2015

SENTENCIA NÚM 692 DE 2018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a doce de abril de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 757/2015 contra la Sentencia recaída en el procedimiento nº 52/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona en materia de sanciones de tráfico, siendo apelante

D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou y asistido de la Letrada Dª Remedios del Caño Ramiro y, apelada, el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, habiendo intervenido también como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 7 de julio de 2015 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 11 de diciembre de 2014 dictada en expediente sancionador NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén, por la que se impone la multa de 300 euros y la sanción de pérdida de puntos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo y se registró, habiendo quedado repartido a la Sección 2ª, si bien, posteriormente, fue asignado a la Sección 3ª en virtud de Acuerdo de la Sala de fecha 6 de febrero de 2018 y designada ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, (ROJ: SAN 4183/2017 -ECLI:ES:AN:2017:4183), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 -ECLI:ES:AN: 2017/4055), planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, fundamentalmente, en una invocada incongruencia omisiva de la Sentencia apelada por cuanto que considera el recurrente que en ella se confunden dos procesos distintos y que "no solo no tiene a bien aplicar los márgenes de error (5-7%) regulados en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de diciembre, (incongruencia omisiva), sino que tampoco nos motiva por qué no sería de aplicación ese alegato fundamental al litigio."

SEGUNDO

A propósito de tal cuestión y porque es una manera de unificar criterios, conviene traer a colación la Sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 25/2014, (ROJ: STSJ CLM 3209/2015 - ECLI:ES:TSJCLM:2015:3209 )

En ella, con claridad fundamentos plenamente trasladables al supuesto de que tratamos, se dice así:

"TERCERO.- En cuanto a las razones de fondo y materiales esgrimidas en el recurso lo que se plantea como cuestión fundamental para sostener el recurso es saber si se ha aplicado o no el margen de error contemplado en la Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre, relativa a los cinemómetros a la hora de calcular la velocidad que se refleja en el denuncia. En la sentencia apelada se da una respuesta positiva a dicha cuestión basándose en el correcto funcionamiento del cinemómetro empleado que ya contempla esos márgenes de error. Sin embargo para la apelante no se han detraído esos márgenes de error de manera que de haberse llevado a cabo la sustracción la velocidad detectada hubiese sido distinta, lo que habría tenido reflejo en la consiguiente degradación de la sanción.

(....)

En relación con este alegato debemos advertir que la infracción sancionada por las resolución recurrida en sede judicial fue captada mediante cinemómetro móvil, tal como se desprende del expediente administrativo, donde consta el certificado de verificación periódica del aparato (folio 4).

En cuanto a la presunción de veracidad de los resultados obtenidos mediante cinemómetros, como bien señala la defensa de la Administración, ha venido reconocida por el propio Tribunal Constitucional en STC 40/2008, de 10 de marzo, en la que se dice:

"En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, hemos señalado en el ATC 193/2004, de 26 de mayo, que "gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica" (FJ 5).

La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. "Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: "aprobación de modelo", "verificación primitiva", "verificación después de reparación o modificación" y "verificación periódica"), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato. No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro" (FJ 5 del mencionado ATC 193/2004, de 26 de mayo ). "

Se plantea, sin embargo, por la parte la forma de aplicación del denominado margen de error -que la actora cifra en un 7%, según dispone el Anexo III, 4. c) de la Orden del Ministerio de...

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