STSJ Comunidad de Madrid 284/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:7023
Número de Recurso770/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución284/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0021135

Procedimiento Ordinario 770/2016

Demandante: HEREFORD S.C.M

PROCURADOR D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 284

RECURSO NÚM.: 770-2016

PROCURADOR Doña Gema Pérez Baviera

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 770-2016 interpuesto por Hereford Sociedad Cooperativa Madrileña representado por la procuradora Doña Gema Pérez Baviera impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 28/07/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/12490/2014, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 26/03/2014, referencia 2014GRC56960013N RGE044235352012 desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades de 2011, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12/06/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Hereford Sociedad Cooperativa Madrileña impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 28/07/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/12490/2014, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 26/03/2014, referencia 2014GRC56960013N RGE044235352012 desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades de 2011.

En esta resolución se confirma el acto recurrido, ya que fue correcta la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2011 de la entidad reclamante, sometiendo a tributación la cantidad percibida por justiprecio de retasación en virtud de sentencia porque con la resolución de un procedimiento expropiatorio y la obtención del justiprecio se produce una alteración patrimonial, que debe integrarse en la base imponible conforme al registro contable correspondiente, en el que se reflejara la incorporación al patrimonio de la sociedad el importe del justiprecio y la baja de los elementos patrimoniales expropiados, obteniéndose una diferencia que se cargará o abonará a beneficio o pérdida del inmovilizado, ventas o ingresos ordinarios sin que proceda la corrección al resultado contable pretendida conforme a la normativa del impuesto.

SEGUNDO La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración a devolver en concepto de ingreso indebido la cantidad de

52.467,28 euros más intereses legales desde que se solicitó la devolución y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

Venía desarrollando su actividad de explotación de una granja porcina de ciclo cerrado con numerosas instalaciones desde 1982 en Camino Bajo de Fuenlabrada, parcelas 212 y 213 el Polígono G-28 de Getafe, con un valor aproximado de 2.000.000 euros hasta su expropiación por la actuación urbanística del PAU Arroyo Culebro con la inmediata ocupación de los terrenos que se produjo el 29/11/1993 y por el traslado forzoso la Administración expropiante fijo una indemnización de 223.323 euros que ni siquiera cubría los costes del traslado y que ni siquiera le fue abonado ante la falta de acuerdo.

Después de varios avatares, la Administración fijo un justiprecio de retasación de 319.250,32 euros que fue abonado el 30/06/2003. Este fue recurrido y la sentencia dictada por la Sección Segunda del TSJ de Madrid dictada en el recurso 712/2006 de 14/09/2010 estableció la indemnización en 710.236,85 euros que en su hoja

de aprecio había solicitado pero dejando claro que el verdadero perjuicio de acuerdo con el informe pericial aportado era de 985.810 euros.

El 22/12/2011 cobra 390.986,53 euros que es la diferencia que restaba por pagar de los 710.236,85 euros ya abonada en 2003 y que incluyó en la base imponible de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2011 y de lo que resultaba una cuota a pagar de 52.467,28 euros.

Ello no obstante la pérdida estaba clara y procedía la rectificación de su autoliquidación teniendo en cuenta que el perjuicio real se había fijado y probado en los autos en la suma citada de 985.810 euros. El justiprecio se encamina a la indemnidad patrimonial del afectado como se afirma en la sentencia del recurso 712/2006 contra la retasación que no fue recurrida por la Administración y lo que se indemniza es el perjuicio por el desmantelamiento de las instalaciones de la granja sin que se haya producido ganancia patrimonial que debiera tributar.

La tributación de la expropiación es contraria al artículo 33 de la Constitución sino se alcanza esa indemnidad patrimonial y la vigencia del artículo 49 de la LEF ha sido mantenida por el legislador y por la jurisprudencia por ejemplo en la sentencia del TS de 15/12/2008, recurso de casación interés de ley 36/2007.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima en definitiva que el incremento de patrimonio se produce al fijar el justiprecio definitivamente por sentencia judicial vista la prueba pericial y...

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