SAN, 1 de Junio de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2838
Número de Recurso98/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000098 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01256/2015

Demandante: ALCOA INVERSIONES ESPAÑA SA

Procurador: SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Letrado: RAFAEL FUSTER TOZER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 98/2015 seguido a instancia de ALCOA INVERSIONES ESPAÑA SA, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín y asistido por Letrado D. Rafael Fuster Tozer, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2014 (RG 3747/13 y 5464/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 112.755.538,42 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2014 (RG 3747/13 y 5464/13).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de julio de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 1 de octubre de 2015.

TERCERO

Se acordó recibir el juicio a prueba. Presentándose escritos de conclusiones los días 2 de diciembre de 2015 y 26 de enero de 2016. El 23 de marzo de 2017 se presentó escrito aportando un documento nuevo, consistente en sentencia dictada por esta Sala, de la que se dio traslado a la Abogacía del Estado. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la aportación de documentos con posterioridad a la presentación de escrito de conclusiones y antes de dictarse la sentencia.

Mediante escrito de 20 de febrero de 2017, la parte recurrente aporta copia de la sentencia dictada por esta Sala el 13 de diciembre de 2016 (Rec. 603/2013 ). Esta sentencia se refiere al IS, ejercicios 2003, 2004 y 2005. En ella no analizamos el fondo del asunto, nos limitamos a indicar que operaba la prescripción al haberse dictado el Acuerdo de ampliación fuera de plazo.

Esta sentencia, es firme. Consta que su firmeza fue declarada el 23 de marzo de 2017, mediante Decreto. Se contesta de este modo a parte de la argumentación de la Abogacía del Estado que alegaba la falta de firmeza de la sentencia. Esta alegación podía tener fundamento cuando se alegó en escrito de 6 de marzo de 2017, pero actualmente no lo tiene.

La recurrente, al presentar la sentencia alegó que tenía relevancia para la solución del presente litigio.

Nadie discute que los ejercicios ahora analizados no son los mismos. En nuestro caso analizamos el IS relativo a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009; mientras que en dicha sentencia analizamos los ejercicios 2003, 2004 y 2005. También tiene razón la Abogacía del Estado cuando razona que en dicha sentencia, como hemos dicho, no llegamos a examinar el fondo del asunto, por lo que si llegamos a la conclusión de que debemos hacerlo en éste caso, no estaríamos vinculados por aquella, dado que allí sólo analizamos la legalidad del concreto Acuerdo de ampliación dictado en aquel procedimiento inspector.

Ahora bien, la recurrente es perfectamente consciente de lo anterior y alega otra razón para resaltar la relevancia de la sentencia. En efecto:

-La demandante destaca que las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, la sociedad, como cabecera de grupo compensó BINs generadas en el grupo en ejercicios anteriores a 2006 por importe total de 194.452.149,99 € (168.303.591,97 € en el ejercicio 2006 y el resto en el ejercicio 2007).

La Sala ha comprobado la veracidad de esta afirmación y, en efecto, en la pp. 4 y 5 del Acuerdo de liquidación se dice que en el ejercicio 2006 la entidad compensó bases imponibles negativas por un total de 168.303.591.87 €. El desglose de dichas bases se describe en las p. 5 y constan fueron generadas en los ejercicios 1999 a 2005. Y, asimismo, en el ejercicio 2007 consta que también se compensaron bases imponibles negativas generadas por el grupo en el ejercicio 2005 -p.5-, en este caso no consta la cuantía exacta, no obstante, el recurrente afirma que fueron de 26. 148.558,12 €. Debe quedar claro que aunque las BINs compensadas en 2006 están cuantitativamente fijadas, no lo están las correspondientes a 2007, aunque si nos consta que se realizó la compensación con base a las BINs generadas en 2005.

-En la p. 22 del Acuerdo de liquidación, se dice que " en la propuesta de liquidación ....en la que se regularizaron

los ejercicios 2003 a 2005 del IS, se compensaron todas las bases imponibles negativas del grupo, razón por la cual no quedaron BIN del grupo pendientes de aplicar para ejercicios futuros. En consecuencia, procede modificar las BIN del grupo compensadas por AIE en su declaración 2006 y 2007, eliminando las mismas en la liquidación del presente acta".

-Lo que sostiene la demandante y en nuestra opinión tiene razón es que al anular aquella liquidación -ciertamente por operar la prescripción- dejó de existir la regularización en la que se compensaron las BINs generadas por el grupo en ejercicios anteriores a 2006 y, por lo tanto, debe ser admitirá de nuevo al compensación que realizó el obligado tributario en los ejercicios 2006 y 2007.

Como ya hemos anticipado, en nuestra opinión, la recurrente tiene razón. El juego de las BINs eliminada afecta a la regularización efectuada y debe ser tenida en cuenta. La Sala, en contra de lo que se sostiene por la Abogacía del Estado, no va efectuar la regularización, simplemente anulará el acto recurrido para que, en ejecución de sentencia, se efectúe una nueva liquidación teniendo en cuenta el juego de las BINs eliminadas. Tampoco debe temer la Abogacía del Estado, en cuanto a los actos y cuantías, pues la Sala remite al efecto, a lo concretamente establecido al respecto en el Acuerdo de liquidación, dando por bueno, como no podría ser de otro modo, lo que en él se indica y que, por lo demás, parece coincidir con lo sostenido por la recurrente.

Por último, es en nuestra opinión claro que el documento aportado cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 271.2 de la LEC . Es cierto que al aportar la documentación la recurrente alega un motivo que no consta en la demanda, pero si se permite la aportación de documentos nuevos antes de dictarse la sentencia, siempre que los mismos puedan resultar " condicionantes o decisivas para resolver", es inevitable que con dichos documentos se aleguen motivos, si se quiere nuevos, pero en conexión con el contenido del documento aportado. Motivos o alegaciones que deben admitirse siempre que exista dicha conexión entre el documento y el acto impugnado y no se trate de una nueva pretensión.

En éste caso, la conexión existe y está debidamente razonada. No hay desviación de la pretensión, pues se impugnan las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007. Siendo lógico, por lo demás, que la parte nada alegase sobre las BINs no permitidas al estar impugnada la liquidación en que se emplearon. Pero anulada aquella, lo razonable es operar como ha hecho la demandante.

Lo anterior implica la estimación del motivo y, en consecuencia, la anulación de la liquidación con el alcance que hemos descrito.

SEGUNDO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC 6 de noviembre de 2014 (RG 3747/13 y 4564/13), por la que se desestima el recurso contra el Acuerdo declarando la existencia de fraude de ley y la liquidación correspondiente a los ejercicios 2006 a 2009, ambos inclusive, relativos al IS.

En esencia, el debate se centra en la posible existencia de fraude de ley, por lo que conviene comenzar por realizar una descripción general de lo ocurrido.

  1. -La sociedad matriz del grupo es ALCOA INC, sociedad con sede en Pittsburg (California/USA), que es propietaria final ( "ultimate owner" ), directa o indirectamente de todas las sociedades del grupo, las cuales se describen en la p. 2 del Acuerdo de fraude-.

  2. - ALCOA INVERSIONES ESPAÑA SL (AIE) -antes denominada ALCOA TRANSFORMACION (AT) hasta 2004-, tenía por actividad la fabricación, laminación y extrusión del aluminio. A partir de 2003 el grupo tomó la decisión de transformar dicha sociedad en tenedora de las participaciones del Grupo (tanto españolas como extranjeras), acogiéndose al régimen de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) -p. 3 del Acuerdo de fraude-.

    AIE es la sociedad dominante del grupo 139/99. Su evolución se describe con detalle en las pp. 3 y 4 de la Resolución de fraude.

  3. - Con este fin se planificaron una serie de operaciones por el Grupo, concentrando en la entidad española todas las inversiones de Europa y parte de otros continentes y aprovechar las ventajas de las ETVE. Las operaciones obedecieron al siguiente plan:

    -La segregación de las actividades productivas de una de las sociedades de AIE, que pasaría a ser una sociedad tenedora, para ello se creó la sociedad ALCOA TRANSFORMACION PRODUCTOS SL (ATP).

    -La incorporación a AIE de las actividades administrativas que desarrollaba otra entidad del grupo en España, ALCOA...

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