STSJ Galicia 295/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:3582
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00295/2018

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 117/2018

Apelante: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza

Apelada: Dª. Leonor

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 8 de junio de 2018.

En el recurso de apelación 117/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 384/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, sobre función pública. Es parte apelada Dª. Leonor, dirigida por el letrado D. Xoan Antón Pérez-Lema López.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 384/2017, interpuesto por Dª. Leonor, contra la desestimación por silencio por la Dirección Xeral de Xustiza de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la solicitud de reconocimiento del mismo trato en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el establecido para los Directores Generales de la Administración del Estado.

  1. - Se anula dicha resolución por silencio, reconociéndose el derecho de la recurrente a la percepción del complemento retributivo previsto en el art. 87.3 del EBEP y 33.2 de la ley 31/1990, en el sentido de que el complemento general de puesto de trabajo que percibe se incremente anualmente en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino de la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijado anualmente para los directores generales de la Administración del Estado, y ello desde la fecha de su reintegro al servicio activo y hasta que permanezca en la situación de servicio activo, con el derecho al abono de las diferencias retributivas que de ello resultan y junto a los intereses legales que correspondan.

  2. - No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.- Doña Leonor, funcionaria de carrera del Cuerpo de auxilio judicial, impugnó la desestimación presunta, por parte de la Dirección Xeral de Xustiza, de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de la solicitud: 1º de reconocimiento del derecho a percibir, con efectos económicos desde la fecha de reingreso al servicio activo (8 de agosto de 2016) el complemento previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, y 2º de que se le abonen las cantidades derivadas del reconocimiento de dicho complemento desde la fecha de su reingreso al servicio activo hasta la de la reclamación.

Esa reclamación implicaba la petición del mismo tratamiento en la consolidación de grado (nivel 30) y conjunto de complementos que el establecido para los Directores Generales de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 33.2 de la Ley 31/1990, en el sentido de que el complemento general de puesto de trabajo que percibe se incremente anualmente en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino de la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijado anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, y ello desde la fecha de su reintegro al servicio activo y hasta que permanezca en la situación de servicio activo, con el derecho al abono de las diferencias retributivas que de ello resultan y junto a los intereses legales que correspondan.

La estimación fue parcial porque se rechazó la petición relativa a la consolidación del grado contenida en la demanda.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de apelación.- La defensa de la parte demandante apelada alega, en primer lugar, la procedencia de la inadmisión del recurso de apelación por razón de su cuantía, en base a que la cuantía económica objeto de apelación no supera el importe de 30.000 euros exigido en el artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Argumenta el apelado que, a efectos de determinación de la cuantía de un recurso de apelación, debe estarse al importe individual del complemento fijado en cada nómina mensual, sin que sea posible tener en cuenta, para el cálculo de la summa gravaminis, el importe que en el futuro podría alcanzar ese complemento retributivo.

Continúa alegando que en la demanda se ejercía conjuntamente una pretensión evaluable económicamente, cual la del reconocimiento del derecho a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo

87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, y 33.2 de la Ley 31/1990, con otra no susceptible de valoración económica, la relativa al reconocimiento del derecho a consolidar el grado personal correspondiente al nivel establecido para los puestos de Director General de la Administración del Estado, y la sentencia sólo estimó el recurso en cuanto a la primera pretensión, que no excede de 30.000 euros.

En el caso presente no puede prosperar la petición de inadmisión del recurso de apelación.

El artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que " Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos ... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".

Lo que se debate en esta segunda instancia es si a la demandante le corresponde el derecho que se reconoce en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Es cierto que dicho precepto tiene dos vertientes, cuales son el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, y 33.2 de la Ley 31/1990, y el del derecho a consolidar el grado personal correspondiente al nivel establecido para los puestos de Director General de la Administración del Estado, y que en la sentencia apelada solamente se ha acogido el primero y no el segundo.

Para amparar su tesis de inadmisión la apelada menciona tres sentencias en que se reclaman determinados complementos retributivos, que son perfectamente cuantificables.

Sin embargo, esas sentencias no valen para el caso presente en el que el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, y

33.2 de la Ley 31/1990 se va a proyectar durante toda la carrera profesional de la actora, al menos mientras permanezca en servicio activo, y, debido a que no se conoce este último parámetro (es decir, el tiempo en que la recurrente va a permanecer en servicio activo), hay que concluir que se trata de un derecho no susceptible de valoración económica, por lo que ha de reputarse de cuantía indeterminada, y en ese sentido la apelación ha de ser admisible.

Incluso aunque se cuantificase económicamente, no podría tenerse en cuenta solamente una nómina mensual, por la misma razón de la proyección del derecho durante toda la carrera profesional, de modo que si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de reingreso al servicio activo (8 de agosto de 2016) y la fecha de la sentencia apelada (19 de diciembre de 2017 ), con el importe del que parte la propia parte apelada, y a ello le añadimos las diferencias retributivas que le corresponderían cuando esta sentencia se ejecutase, no puede afirmarse que no rebasase los 30.000 euros, lo que coadyuva a la misma conclusión de la admisión de la apelación.

TERCERO

El estatuto del personal perteneciente a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es nacional y ha de tener un régimen común en todo el territorio nacional.- Conviene aclarar la confusión que introduce el Letrado de la Xunta de Galicia en su recurso de apelación en cuanto trata de homologar el régimen jurídico aplicable a la demandante, como funcionaria al servicio de la Administración de Justicia, con el de los funcionarios autonómicos transferidos desde la Administración del Estado.

En efecto, no puede compartirse la alegación del apelante, en cuanto razona que la actora pasó a ser...

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