STSJ País Vasco 1169/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:1563
Número de Recurso723/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1169/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 723/2018

NIG PV 48.04.4-17/005535

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005535

SENTENCIA Nº: 1169/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AMBUBASK SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de enero de 2018, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por UGT frente a AMBUBASK SA, COMITE DE EMPRESA DE AMBUBASK S.A., CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV y USO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 165 trabajadores de la empresa.

Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.

SEGUNDO.- La empresa cuenta con un Comité de Empresa compuesto de 7 miembros: 3 de UGT, 3 de USO y 1 de ELA.

TERCERO.- El Turno A de los festivos y fines de semana con DIALISIS tiene una horquilla de entrada de 6:05 horas a 7:35 horas y de salida de 13:05 horas a 14:25 horas.

CUARTO.- La empresa utiliza como sistema de marcaje el dispositivo GPS instalado en los vehículos a través de los que se prestan los servicios, computándose como tiempo de trabajo el que media entre la conexión y la desconexión del dicho dispositivo.

Antes de entrar en el vehículo, todos los días, los trabajadores deben obtener la hoja de ruta de la jornada y las llaves del vehículo para lo que deben desplazarse a la oficina correspondiente, y después deben dirigirse hasta el parking donde está el vehículo; así mismo al finalizar la jornada deben depositar las llaves del vehículo en la oficina.

Ocasionalmente deben realizar otras tareas como la revisión del extintor, consultas de seguros u otros trámites administrativos.

QUINTO.- Diariamente no se corrige la jornada de cada uno de los trabajadores.

En la empresa hay tres personas autorizadas para hacer correcciones en el sistema de marcaje.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a AMBUBASK, S.A., COMITÉ DE EMPRESA, USO y ELA, y declaro que la práctica o decisión empresarial en relación a las horquillas horarias previstas para el año 2016 en relación con el Turno A de los festivos y fines de semana con DIALISIS contraviene el artículo 15 del convenio de aplicación, y que la práctica o decisión empresarial relativa a utilizar el sistema del equipo existente en el vehículo: sistema de comunicaciones de GPRS como sistema de fichaje no se ajusta a la legalidad vigente dado que no es garantista al ser susceptible de alteración por parte de la empresa y por no ajustarse a la realidad de la jornada efectivamente realizada por los trabajadores dado que sólo computa una parte de ella, la realizada en el vehículo (ambulancia), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa AMBUBASK, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta UGT declara que la práctica o decisión empresarial en relación con las horquillas horarias previstas para el año 2016 en relación con el turno A de los festivos y fines de semana con Diálisis contraviene el artículo 15 del Convenio colectivo de aplicación, y que la práctica o decisión empresarial relativa a utilizar el sistema del equipo existente en el vehículo: sistema de comunicaciones de GPRS como sistema de fichaje no se ajusta a la legalidad vigente dado que no es garantista al ser susceptible de alteración por parte de la empresa y por no ajustarse a la realidad de la jornada efectivamente realizada por los trabajadores dado que sólo computa una parte de ella, la realizada en el vehículo (ambulancia), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Los Sindicatos ELA y UGT han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Debemos en primer lugar dar respuesta a la solicitud de suspensión del procedimiento instada en el recurso a través de otrosí y ello porque existe una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional al TJUE relativa al control de la jornada diaria de trabajo.

Debemos desestimar dicha suspensión pues en dicha cuestión prejudicial no se cuestiona el sistema material de cómputo de la jornada sino el contenido de esta. Se trata de determinar el tiempo que es jornada, no la forma en que se lleva a cabo el reglaje de la misma. Además de que no hay causa prevista de suspensión en la LRJS que canalice una respuesta afirmativa a la petición, la misma causa que se esgrime hace referencia a otro problema diferente al actual de nuestro recurso, sin que concurra una semejanza o identidad real equiparable en este con la argumentación de la parte.

Recientemente hemos dictado en esta Sala la sentencia de 13 de marzo de 2018 (recurso 287/2018 ) resolviendo idéntica cuestión, que seguimos por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Aunque la recurrente solicita la nulidad de actuaciones en el motivo quinto de su recurso, debemos analizarlo en primer lugar, pues el éxito del mismo haría inútil el análisis del resto del recurso.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Se alega por la recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 9 de la Constitución porque la estimación de la segunda pretensión de la demanda, relativa al sistema de control horario a través del GPS, no encuentra fundamento jurídico alguno.

Entendemos que ninguna indefensión se ocasiona a la parte recurrente con la sentencia de instancia, que razona debidamente porqué considera que el sistema de control horario utilizado por la empresa no es ajustado a derecho al ser susceptible de manipulación, basándose en la testifical practicada en el juicio oral. Por ello desestimamos este motivo del recurso.

TERCERO

La empresa solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda...

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