STSJ País Vasco 1001/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteCRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJPV:2018:1577
Número de Recurso749/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1001/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 749/2018

NIG PV 48.04.4-17/005534

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005534

SENTENCIA Nº: 1001/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada en proceso sobre conflicto colectivo (CIC), y entablado por UGT frente a COMITE DE EMPRESA DE SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., ELA STV, LAB, SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL y USO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a 165 trabajadores de la empresa.

Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.

SEGUNDO: La empresa cuenta con un Comité de Empresa compuesto de 9 miembros: 3 de LAB, 2 de USO, 2 de UGT y 2 de ELA.

TERCERO: el Turno A de los festivos y fines de semana con DIALISIS tiene una horquilla de entrada de 6:05 horas a 7:35 horas y de salida de 13:05 horas a 14:25 horas.

CUARTO: La empresa utiliza como sistema de marcaje el dispositivo GPS instalado en los vehículos a través de los que se prestan los servicios, computándose como tiempo de trabajo el que media entre la conexión y la desconexión del dicho dispositivo.

Antes de entrar en el vehículo, todos los días, los trabajadores deben obtener la hoja de ruta de la jornada y las llaves del vehículo para lo que deben desplazarse a la oficina correspondiente, y después deben dirigirse hasta el parquin donde está el vehículo; así mismo al finalizar la jornada deben depositar las llaves del vehículo en la oficina.

Ocasionalmente deben realizar otras tareas como la revisión del extintor, consultas de seguros u otros tramites administrativos.

QUINTO: Diariamente no se corrige la jornada de cada uno de los trabajadores.

En la empresa hay tres personas autorizadas para hacer correcciones en el sistema de marcaje.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a SERVICIO MÉDICO ASISTIDO URGENTE SL, COMITÉ DE EMPRESA, SINDICATO LSB-USO, SINDICATO ELA-STV y SINDICATO LAB, debo declarar y declaro que la práctica o decisión empresarial en relación a las horquillas horarias previstas para el año 2016 en relación con el Turno A de los festivos y fines de semana con DIALISIS contraviene el artículo 15 del convenio de aplicación, y que la práctica o decisión empresarial relativa a utilizar el sistema del equipo existente en el vehículo: sistema de comunicaciones de GPRS como sistema de fichaje no se ajusta a la legalidad vigente dado que no es garantista al ser susceptible de alteración por parte de la empresa y por no ajustarse a la realidad de la jornada efectivamente realizada por los trabajadores dado que sólo computa una parte de ella, la realizada en el vehículo (ambulancia), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante, sindicato ELA y sindicato LAB.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017 en procedimiento de conflicto colectivo instado frente a la empresa SERVICIO ASISTIDO URGENTE, COMITÉ DE EMPRESA y SINDICATOS LSB-USO, SINDICATO ELA-STV y SINDICATO LAB en cuyo fallo se estimaba la pretensiones deducidas por la parte accionante en su demanda rectora con los pronunciamientos declarativos que antes se han explicitado.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada formulándose al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicitud de revisión en el relato de hechos declarados probados 4º y 5º.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan

    sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

    Las modificaciones fácticas postuladas por el recurrente se basan en prueba testifical practicada en el acto de la vista, medio inhábil a los efectos revisorios conforme a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS por lo que procede su desestimación.

TERCERO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la LRJS se argumenta que la resolución recurrida infringe lo convenido en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2013 por la empresa y la representación de los trabajadores, relativo a la ampliación de las horquillas de entrada y salida del Turno A para el año 2014, así como la doctrina de los actos propios.

Inmodificados los hechos probados de la sentencia de instancia, ha de partirse del dato por otra parte no controvertido de que en el Turno A de los festivos y fines de semana con diálisis, tiene una horquilla de entrada de 6.05 horas a 7:35 horas y de salida de 13.05 horas a 14.25 horas, siendo que el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación (Cco provincial de transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia), dispone sin ninguna excepción que la horquilla máxima de entrada, será de 30 minutos y la de salida de 50 minutos, lo que evidenciaría una extralimitación de los tiempos fijados en la norma convencional que ha de ser respetada conforme a lo dispuesto en artículo 3.1 b y 5 del ET . La empresa alega que tal horquilla horaria se ha venido ampliando al albur de la pretendida aplicabilidad de un acuerdo suscrito en diciembre de 2013 con ocasión de la negociación del calendario anual de trabajo para el año 2014, aplicabilidad que considera por la empresa, ha venido prorrogándose posteriormente de manera tácita, asumiéndose sin oposición de los...

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