SAP León 154/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2018:681
Número de Recurso632/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00154/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2016 0004466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2016

Recurrente: INVERSIONES J BALLINES SL, INVERSIONES J. BALLINES SLU

Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JORGE BALLINES GARCIA,

Recurrido: BANKINTER SA, BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON,

S E N T E N C I A nº 154/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 475/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 632/2017, en los que aparece como parte apelante, INVERSIONES J BALLINES SL, representado por el Procurador de los tribunales,

Sr./a. MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, asistido por el Abogado D. JORGE BALLINES GARCIA, y como parte apelada, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario nº 475/2016 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Pilar Fernández Bello en nombre y representación de INVERSIONES J BALLINES S.L.U., frente a BANKINTER S.A. representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de INVERSIONES J. BALLINES SL, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Inversiones J Ballines S.L.

Esta parte impugna la sentencia que desestimó sus pretensiones alegando, en primer lugar, indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Se dice que dicha excepción fue decidida en el trámite de la Audiencia Previa como se dispone en los artículos 426 y 421 de la LEC, rechazándose la misma, si bien lo fue por otra Juez (la Titular del Juzgado). En dicho momento procesal se resolvieron las excepciones planteadas y se fijaron los hechos controvertidos, se propuso prueba y se celebró el juicio. Entiende que la cosa juzgada que se acoge en la sentencia lo es sobre la petición principal que se ejercita en la demanda y en relación con el contrato accesorio de fianza (actuando allí como parte el fiador Dionisio ), no existiría cosa juzgada respecto de las peticiones que ahora aquí se plantean porque las partes son distintas y los objetos de los procedimientos son también distintos, allí el contrato de fianza, aquí el contrato de préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Sobre la cosa juzgada

Se plantea aquí el efecto de cosa juzgada que causaría la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 398/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, que fue confirmada por la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada en el Rollo de Apelación nº. 367/2016 de esta misma Sección de la Audiencia. En ella eran partes Dionisio y el Banco aquí demandado.

En este procedimiento se pide la nulidad radical del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes aquí contendientes el día 25 de julio de 2008 o de la cláusula financiera tercera del contrato, siendo decidida la primera cuestión en el procedimiento anteriormente citado y quedando imprejuzgada la segunda.

La función jurisdiccional consiste en la aplicación del derecho objetivo en el caso concreto mediante una actuación que tiene que ser irrevocable. Se denomina a esta irrevocabilidad de la última decisión judicial cosa juzgada, es decir, es la fuerza que otorga el ordenamiento jurídico al resultado del proceso, o lo que es asimilable a la sentencia que se dicta al final del mismo. Tal como se plantea la cosa juzgada en el caso y en relación con el proceso anterior, es evidente que se trataría de la cosa juzgada material, diferente de la cosa juzgada formal, pues si bien en ésta su ámbito es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, en la cosa juzgada material es otro proceso distinto y posterior y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto en el primer proceso, es decir, la estimación de la pretensión en el caso ahora examinado. La función negativa de la cosa juzgada no obliga a que en el proceso se resuelva con el mismo contenido con que se resolvió el primero, sino que impone al Tribunal no resolver. La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior e implica el deber de ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia dictada previamente es condicionante o prejudicial; en este caso no se impide una resolución de fondo posterior sino que condiciona esta segunda decisión, por eso se alude a la función prejudicial que es la contemplada en el art. 222.4 de la

L.E.C ., evitando con ello que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio.

Es necesario delimitar concretamente la cuestión, para ello ha de tenerse en cuenta si la "ratio decidendi" de la sentencia dictada en el proceso precedente delimita hechos o situaciones jurídicas que constituyan un presupuesto de lo que es objeto de controversia en el presente procedimiento. La sentencia dictada en primera instancia en el proceso precedente tenía por objeto los mismos que ahora se pretenden, si bien el demandante era una persona física y aquí es una persona jurídica, siendo el administrador único y socio aquella.

La sentencia dictada por el tribunal de apelación solo trató sobre la nulidad radical del contrato de préstamo hipotecario no sobre la anulabilidad del mismo, partiendo del hecho de no tener la calificación de consumidor quien allí era demandante. Por otro lado, también resolvió sobre la reclamación por daños morales supuestamente ocasionados al demandante, decidiendo además (después de apreciar incongruencia omisiva en la sentencia del Juzgado, pero no oportunamente denunciada en fase de complemento de sentencia) que no declarada la nulidad del contrato de préstamo ni de la cláusula financiera tercera del mismo, no concurre el presupuesto de la acción resarcitoria. Finalmente, nuestra sentencia anterior examina la alegación que se hace sobre la validez del Libor como índice de referencia del préstamo que igualmente rechaza.

Así pues, como resumen de lo argumentado en el procedimiento anterior no puede apreciarse cosa juzgada material porque las partes en uno y otro proceso son distintas, además en nuestra anterior sentencia no se resuelve sobre la anulabilidad por lo que nada impide hacerlo ahora, planteándose como cuestión controvertida además de otras que se mencionan en el escrito rector.

A tenor de lo expuesto hemos de pronunciarnos ahora sobre las cuestiones concretas referidas en el escrito de recurso de apelación, art. 465.5 de la LEC .

TERCERO

Nulidad radical. Anulabilidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario.

En nuestra anterior sentencia ya decíamos, siguiendo la STS 20/1/2014, que el incumplimiento de los deberes de información y evaluación de los clientes en la contratación de productos de inversión no comporta una nulidad absoluta y solo cabe la nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento cuando concurran las circunstancias previstas por la Jurisprudencia (en igual sentido la STS 16/9/2015 ).No puede pedirse la nulidad radical y absoluta del contrato conforme a todo lo expuesto que no puede alcanzar a la totalidad del préstamo, siguiendo la doctrina establecida en la STS 15/11/2017, que implica la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo quedando como un préstamo en euros, pero es mas, incurre la demanda en una contradicción al pedir la nulidad radical con cita del art. 1303 del CC .

En relación con la anulabilidad del contrato, se admite ya por la parte recurrente que no tiene la consideración de consumidor, evita ello nos extendamos en mayores argumentos para excluir tal condición a la hora de analizar la validez de la cláusula.

La entidad demandante contrató un préstamo hipotecario con índice de...

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