STSJ Cataluña 3123/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:4271
Número de Recurso747/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3123/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8021206

EMA

Recurso de Suplicación: 747/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3123/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 403/2016 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, PINEDA BUS, SL, AUTOCARS CALELLA, SL, FIATC, MUTUA de Seguros y Reaseguros y AXA, Seguros Generales SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Nuria contra Mutua Activa, Inss, Tgss, Autocars Calella S.L., Pineda Bus S.L., Axa Seguros Generales S.A. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. D. Juan Francisco prestaba servicios para la empresa Pineda Bus S.L. como conductor de autocar, constando de alta por dicha empresa en el régimen general, mediante varios contratos temporales por obra o servicio del 13 al 15 de enero, del 20 al 31 de enero, del 1 al 12 de febrero y desde el 17 de febrero dde 2016. También prestaba servicios para la empresa Autocars Calella S.L. bajo la modalidad de fijo-discontinuo, habiendo finalizado la temporada el 21 de diciembre de 2015. La relación laboral estaba sometida al Convenio colectivo de Transporte mecánico de viajeros de la Provincia de Barcelona. Las empresas tenía concertadas las contingencias laborales de sus empleados con Activa Mutua y estaban al corriente del pago de las cuotas correspondientes. Autocars Calella S.L. tiene concertada póliza de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo con Axa Seguros Generales y Pineda Bus S.L., con Fiatc.

De diciembre de 2015 a marzo de 2016 constan varios partes de trabajo por viajes realizados por el Sr. Juan Francisco para Autocars Calella, siendo el último de Mataró a Lisses (cerca de París) entre el 1 y el 7 de marzo de 2016. Para estos viajes utilizaba el autocar matrícula ....-TQK, perteneciente a Autocars Calella, que era,

también, la tomadora del seguro del vehículo. El 14 de marzo de 2016 (lunes) inició un servicio de transporte para un grupo de estudiantes del IES Benedicto para un viaje a Asturias, concertado a Autocars Calella S.L. por medio de Barceló Viajes. El Sr. Juan Francisco inició la conducción a la altura de Lleida, porque había prestado un servicio el fin de semana anterior. El 16 de marzo de 2016 el grupo tenía concertada una actividad de descenso de barrancos en el Barranco de Rubó, cerca de la localidad de Arriondas, que es considerado de dificultad media-baja. A pesar de que el Sr. Juan Francisco no estaba incluido en la excursión, ni había pagado el precio, éste solicitó de la empresa encargada de organizar la actividad permiso para poder participar, a lo que los monitores accedieron y le facilitaron un traje de neopreno. Tras ponerse el traje de neopreno, el Sr. Juan Francisco subió con el resto de participantes hasta el Barranco de Rubó, para lo que había que hacer un camino de unos 20 a 40 minutos andando cuesta arriba. Una vez que llegaron allí, el Sr. Juan Francisco se deslizó por un tobogán natural hasta caer al agua, momento en el cual, sufrió un infarto agudo de miocardio por cardiopatía isquémica, aproximadamente a las 13.45. La Inspección de Trabajo emitió informe de 9 de marzo de 2017, cuyo contenido damos por reproducido.

(Testificales de D. David y D.ª Azucena, expediente administrativo obrante en CD-rom adjunto al folio 112 y documental obrante en folios 9 a 94, 140 a 151, 208 a 258, 367 a 354, 363 a 366, 454 a 489 y 505 a 613).

SEGUNDO

La parte demandante, cónyuge del causante, presentó solicitud de pensión de viudedad. La base reguladora es de 1.480,52 euros mensuales, con fecha de efectos de 17 de marzo de 2016. Por resolución de 10 de junio de 2016 el INSS reconoció a la parte demandante derecho a la prestación por pensión de viudedad, por fallecimiento derivado de contingencia común. La parte demandante solo presentó reclamación previa contra la mutua. La parte demandante presentó papeleta de conciliación contra las empresas demandadas. El aco concluyó sin avenencia, sin que constara citación de las empresas (expediente administrativo obrante en CD-rom adjunto al folio 112 y documental obrante en folios 9 a 94, 98, 140 a 151, 208 a 258, 367 a 354, 363 a 366, 454 a 489 y 505 a 613)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro deplazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (AUTOCARS CALELLA, SL, FIATC, MUTUA de Seguros y Reaseguros y AXA, Seguros Generales SA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que el accidente sufrido por el trabajador sea calificado como de trabajo. Conforme a los hechos declarados probados el 14 de marzo de 2016 (lunes) el trabajador causante inició un servicio de transporte para un grupo de estudiantes de instituto para un viaje a Asturias; inició la conducción a la altura de Lleida, porque había prestado un servicio el fin de semana anterior. Dos días después del inicio del viaje, el 16 de marzo, el grupo tenía concertado una actividad de descenso de barrancos en el barranco de Rubó, cerca de la localidad de Arriondas, que es considerado dificultad media-baja a pesar de que el conductor no estaba incluido en la excursión ni había pagado el precio, solicitó de la empresa encargada de organizar la actividad permiso para participar, a lo que los monitores accedieron y le facilitaron un traje de neopreno. Tras ponerse el traje subió con el resto de participantes hasta el barranco, para lo que había que hacer un camino de unos 20 a 40 minutos andando cuesta arriba. Una vez allí el conductor se deslizó por un tobogán natural hasta caer al agua, momento en el que sufrió un infarto agudo de miocardio por cardiopatía isquémica.

Conforme al hecho probado del 1 al 7 de marzo de 2016 el conductor había realizado un viaje de Mataró a Lisses (cerca de París). La sentencia entiende que no existe accidente en misión, ya que la relación de causalidad se había roto por una actividad de carácter privado inmediatamente antecedente al accidente

sufrido, de manera que éste no deriva del trabajo, sino de esta actividad privada. Señala la sentencia que no hay prueba directa de que el causante hubiera prestado un servicio de transporte entre Mataró y París entre el 11 y el 13 de marzo de 2016, aunque una testigo dijo en juicio que el conductor le comentó que había hecho otros servicios el fin de semana anterior

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de modificar las fechas en que tuvo lugar el servicio inmediatamente anterior a aquel en que ocurrió el accidente. Así pretende que el viaje hasta París tuvo lugar entre el siete y el 12 de marzo de 2016, para lo que se funda en el folio 57 de las actuaciones. De este documento aportado por fotocopia por la parte actora con su demanda, resulta la existencia de un viaje de Mataró a Lisses, en que las fechas de inicio y final de la actividad se encuentran rectificadas, de modo que la fecha del inicio aparece como el 7 de marzo y la del regreso el 11 de marzo de 2016, con un kilometraje previsto entre ambas ciudades de 957 km . Por otra parte en el apartado de excursiones locales, aparecen tres excursiones de Lisses a París del 9,10 y 11 de marzo. En consecuencia de este documento no puede entenderse que exista de forma evidente un error del juzgador, dadas las alteraciones e incongruencias que del mismo resultan. Por ello no es posible la modificación pretendida.

En segundo lugar pretende se señale que el conductor fallecido inició la conducción a la altura de Lleida, porque había prestado un servicio hacía escasamente dos días. En cuanto a que el viaje Asturias se inició con el autocar en Lleida ya consta en la sentencia recurrida, sin que por lo demás conste de forma clara la segunda parte de la rectificación pretendida, en el sentido ya indicado en la modificación anterior.

Pretende asimismo la recurrente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El concepto de accidente de trabajo a través de la más reciente doctrina judicial y jurisprudencial
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 29-2021, Diciembre 2021
    • 29 Diciembre 2021
    ...manera con el trabajo que el fallecido realizaba. Al no existir nexo de causalidad alguno, no se aplicó la presunción. La STSJ de Cataluña de 22/05/2018 (JUR 2018\214752) consideró que no se trataba de un accidente de trabajoel infarto sufrido por un conductor de autobuses que, en el viaje ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR