STSJ País Vasco 1379/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2018:1969
Número de Recurso913/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1379/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 913/2018

NIG PV 48.04.4-13/012347

NIG CGPJ 48020.44.4-2013/0012347

SENTENCIA Nº: 1379/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AVK VALVULAS S.A. contra el auto del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao(Bizkaia) de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por AVK VALVULAS S.A. frente a Gabriel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:

PRIMERO.-Con fecha 17 de noviembre de 2017 se dictó auto en el que se estima la petición de ampliación de ejecución objeto del presente incidente, presentada por Gabriel, y se declara haber lugar a ampliar la ejecución frente a AVK VÁLVULAS, S.A.

SEGUNDO.- Por las respectivas representaciones procesales de FERTOR DUCTIL, S.A. y AVK VÁLVULAS, S.A. se presentaron escritos interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, de los que se dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO

El referido auto dispuso lo siguiente:

"SE DESESTIMAN los recursos de reposición interpuestos por FERTOR DUCTIL, S.A. y AVK VÁLVULAS, S.A. contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, que se confirma en su integridad."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de 9.2.2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en la pieza de ejecución 76/2017 -correspondiente a los autos nº 1202/2013- que, desestimando los recursos de reposición interpuestos por Fertor Dúctil SA y AVK Válvulas SA, confirma en su integridad el Auto de 17.10.2017 en el que se estimó la ampliación de ejecución frente a AVK Válvulas SA interesada por D. Gabriel respecto de la sentencia de 24.11.2014 en la que se condenaba a Fertor Dúctil SA, en situación de concurso, a abonar al Sr. Gabriel la cantidad de 18.682,50 euros, por la representación letrada de AVK Válvulas SA se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por D. Gabriel .

Antes de pasar a analizar los motivos del recurso, habiéndose solicitado en el escrito de impugnación al recurso se inadmita el recurso de suplicación interpuesto por infracción del art. 230 de la LRJS, debe rechazarse dicha petición porque, estableciéndose en su apartado 1 que " Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito .", en este caso, recurriéndose el Auto de ejecución dictado 9.2.2017 que confirma el de fecha 17.11.2017, en ninguno de ellos se condena al pago de una cantidad que la aquí recurrente estuviera obligada a consignar, estableciendo además el art. 245 de la LRJS que no es necesario efectuar consignaciones para recurrir en suplicación las resoluciones dictadas en ejecución excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión.

Tampoco opera la preclusión pretendida por el ejecutante al amparo de los arts. 400 y 405 de la LEC, prevista para otros supuestos distintos, para limitar el acceso a la suplicación de AVK Válvulas SA por no haber acudido a la comparecencia incidental celebrada el 2.10.2017.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula la adición de un nuevo hecho probado en el Auto de 17.11.2017 que, con remisión a la documental obrante a los folios 84 a 113 de las actuaciones, disponga que la STSJPV de fecha 28.6.2016, rec. 1015/2016, no es firme a día de hoy al haber sido recurrida en casación por AVK Válvulas SA.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, debe acogerse la adición solicitada por resultar así de la prueba invocada y tratarse de un extremo que no es negado por la contraparte, siendo además un hecho constatado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 78, 400, 410, 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa a la litispendencia postulando que, como la sentencia de 28.6.2018 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1015/2016 no es firme, al estar basada en ella el pronunciamiento que ahora se recurre, el mismo ha de ser revocado.

No se acoge dicha excepción puesto que, sin que entre el anterior procedimiento recurrido y al actual del que deriva la ejecución examinada exista identidad en el objeto reclamado conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222 de la LEC, no opera en este caso, según dispone el art. 421.1 del mismo texto legal, la pretendida litispendencia, llevándose además a efecto las resoluciones dictadas en ejecución no obstante su impugnación ( art. 245.1 LRJS ), lo que hace que no proceda el sobreseimiento de lo acordado ahora en

ejecución, y en tanto no sea dejado sin efecto, por el hecho de que se encuentre pendiente de resolución firme lo decidido en otro procedimiento con el que falta la identidad necesaria.

Habiéndose interesado por las partes recurrentes en reposición la suspensión del actual procedimiento en tanto no se resuelva el recurso de casación por el Tribunal Supremo en relación al anterior procedimiento, dicha pretensión ya fue desestimada por el Auto que ahora se recurre al no concurrir ninguno de los supuestos de suspensión tasados en el art. 244.1 de la LRJS, sin que ahora, alegándose la litispendencia, se demuestre otra cosa.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, por la misma vía del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 243 de la LRJS (entenderemos por tal el art. 241 invocado de forma errónea) en el que se recoge que el plazo para solicitar la ejecución de obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año, señalando al efecto que, como el ejecutante al menos desde el día 11.3.2015 en que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao (entenderemos se ha querido decir el 3.11.2015 ) ya era conocedor de las relaciones habidas entre AVK Válvulas SA y Fector Dúctil SA, y como la ampliación de la ejecución frente a la primera de ellas en el presente caso no se instó hasta el 21.7.2017, al haberse superado con creces el plazo de un año, debe declararse prescrita su petición.

Dicha excepción ya fue analizada y desestimada por el Auto de17.11.2017 (entonces alegada por Fertor Dúctil SA) al amparo de lo dispuesto en los arts. 60.1 de la Ley Concursal y 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece el plazo de tres años para responder de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, por lo que, sin que conste se haya vencido dicho plazo y sin que ahora se haga ninguna alegación adicional que permita cambiar dicho criterio, debemos rechazar que la petición del ejecutante se encuentre prescrita.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos del recurso, nuevamente por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 148 y 149 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, en su redacción dada por la Ley 38/2011, señalando que, a tenor de los mismos y de conformidad con el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 24.9.2014 que así lo establecía, no puede recaer en AVK Válvulas SA ninguna responsabilidad ni ejecución por deudas contraídas con los trabajadores por la empresa concursada Fertor Dúctil SA, invocando al efecto el voto particular de la sentencia de esta Sala de 28.6.2016 dictada en el recurso de suplicación 1015/2016 ....

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