STSJ Aragón 192/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2018:815
Número de Recurso223/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 223 del año 2017- S E N T E N C I A Nº 192 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 223 del año 2017, seguido entre partes; como demandante la mercantil ESTRUCTURAS HORMIGONES Y VIVIENDAS, S.A., representada por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por el abogado don Miguel Ángel Clemento Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/1088/14, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra acto de exigencia de la reducción practicada en la sanción del Impuesto de Sociedades de 2008.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución impugnada, determinando ello la no exigencia del importe de la reducción de la sanción.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Tras recibirse el juicio a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2017, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número 50/1088/14, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra acto de exigencia de la reducción practicada en la sanción del Impuesto de Sociedades de 2008.

SEGUNDO

Señala la parte actora en su recurso que la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si, como señala la resolución del TEAC seguida por el acuerdo recurrido, la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento de la deuda con garantía hipotecaria conlleva la pérdida de la reducción de la sanción, o, por el contrario, en dicho supuesto se conserva el derecho a la reducción de aquélla. Así señala que entender que el hecho de que la garantía ofrecida sea "distinta de la exigida por el artículo 188.3.a) de la Ley General Tributaria " conlleve la consecuencia inmediata de la pérdida de la reducción de la sanción constituye una interpretación no solo excesivamente literalista, sino contraria al espíritu de la norma.

Reconoce que, finalizado el plazo de pago, no se realizó el ingreso total de la sanción reducida, habiéndose presentado solicitud de aplazamiento con garantía distinta de aval o seguro de caución, pero precisa que la garantía -hipoteca inmobiliaria unilateral- fue admitida por la Administración, estimando que con ello se vulnera la doctrina de los actos propios pues la Administración lleva a cabo una conducta previa manifiestamente incompatible con las sucesivas resoluciones recaídas en el expediente.

Asimismo señala, frente a la interpretación literal restrictiva asumida por la resolución recurrida -que rechaza que la hipoteca pueda ser entendida como aval-, que la búsqueda de un aval suficiente y la aceptación de ese aval prestado responde a la finalidad perseguida por la ley, sin que ni siquiera desde el punto de vista de los intereses de la Administración sea comprensible el criterio adoptado. Administración a la que imputa mala fe por haber esperado a que transcurriera el período voluntario para indicar que no es suficiente el aval presentado para la referida reducción -al efecto invoca y transcribe parcialmente la sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2014 -.

En la fundamentación jurídica, afirma que la hipoteca constituida no tenía otra razón de ser que su uso como garantía para imposibilitar la exigencia de la reducción que aquí se reclama, rechazando que la interpretación de la Administración derive de la exposición de motivos de la Ley 36/2006, pues estima que de la misma no se desprende una prohibición de garantías distintas de las señaladas, remitiéndose a la exposición de motivos e informe del borrador del anteproyecto de la Ley General Tributaria.

Por último, invoca y transcribe parcialmente las sentencias del TSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2014, 9 de octubre de 2013 y 5 de marzo de 2004 .

TERCERO

Para la resolución de la controversia debe partirse del artículo 188 de la Ley 58/2003 General Tributaria que, al regular la reducción de las sanciones, y tras disponer los importes y supuestos de reducción y los supuestos en los que será exigible la reducción practicada, establece en su apartado 3 lo siguiente:

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el

obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. (...)

.

Por otra parte, debe recordarse...

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