SAP Madrid 229/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2018:10444
Número de Recurso830/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0004699

Recurso de Apelación 830/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 743/2016

APELANTE Y DEMANDANTES: D. Norberto y Dña. Rosana

PROCURADOR Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

APELADO Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA Nº 229/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 743/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Rosana y

D. Norberto apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. CARMEN MEDINA MEDINA contra BANCO SANTANDER S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 18/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Carmen Medina Medina en nombre y representación de don Norberto y doña Rosana frente a BANCO SANTANDER SA, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rosana y D. Norberto, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó la pretensión de los demandantes, declaración de nulidad y subsidiaria resolución de la compra de Valores Santander, pronunciamiento del que discrepan los demandantes por los siguientes motivos de apelación; infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la caducidad; error en la valoración de la prueba por existir actividad de asesoramiento financiero, estar ante producto complejo no adecuado al perfil de los demandantes, infracción del deber de información e incumplimiento contractual; inexistencia de evaluación sobre la conveniencia e idoneidad del producto para los demandantes.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida estimó la caducidad de la acción de anulabilidad por transcurso del plazo de cuatro años, art. 1301 CC, por considerar como día de inicio del cómputo de dicho plazo el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del producto efectivamente contratado, conocimiento que se afirma adquirido con las comunicaciones enviadas por el banco desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2009, comunicaciones de las que se afirma deducible la naturaleza del producto contratado.

La conclusión expresada no se comparte por ser criterio de esta Sección que el inicio del plazo de caducidad en la contratación de producto como el aquí analizado se inicia cuando se produce el canje obligatorio de los valores por acciones, Sentencia de 13 de marzo de 2018 que establece

" El ejercicio de la acción de anulabilidad del negocio jurídico se halla sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1301 del Código Civil . Plazo de caducidad que, respecto al consentimiento viciado por error, tiene como término inicial del cómputo, según precisa el propio precepto, la consumación del contrato.

Como puntualizó la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. En este sentido, conforme a la doctrina de la misma Sala Primera del Alto Tribunal -recogida, entre otras, en sus Sentencias de 11 de junio de 2003, 11 de julio de 1984, 5 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1928 y 24 de junio de 1897 - la consumación del contrato sólo tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones», «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» o cuando «se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales que generó».

En relación con los supuestos de contratos de tracto sucesivo -es decir, aquellos que tienen una eficacia prolongada en el tiempo, en cuanto que el cumplimiento de las prestaciones que derivan de los mismos se realiza en un periodo determinado-, la citada Sentencia de 11 de junio de 2003 precisaba: «... en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" ...».

Sobre la base de todo ello, y teniendo en cuenta que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico", la inicialmente referida Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo precisó:

... La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el artículo 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "ACTIO NATA", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (artículo 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 284/2019, 19 de Enero de 2019
    • España
    • 19 Enero 2019
    ...de Junio de 2018 de la Sec. 4ª de la AP de Tenerife (ROJ: SAP TF 113/2018 ), de 2 de julio de 2018 de la Sec. 25ª de la AP de Madrid (ROJ:SAP M 10444/2018 ), de 17 de septiembre de 2018 de la Sec. 17ª de la AP de Barcelona (ROJ: SAP B 8328/2018 ) y de 23 de octubre de 2018 de la Sec. 2ª de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR