SAP Jaén 284/2019, 19 de Enero de 2019

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2019:390
Número de Recurso927/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución284/2019
Fecha de Resolución19 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 284

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 348/2017

ROLLO DE APELACIÓN Nº 927/2018

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso DON Marcelino y DOÑA Soledad, que en la Primera Instancia han sido parte demandante, representados por la Procuradora doña Trinidad Sánchez De Rivera Rodríguez y defendidos por el Abogado don Francisco Javier Hermoso Choza. Es parte apelada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador don Jesús Ménez Vílchez y defendida por el Abogado don José Enrique Amaro Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de enero de 2018 con el siguiente Fallo : "Que desestimando la demanda principal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO POPULAR de todos los pedimentos frente a ella deducidos, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marcelino y doña Soledad solicitan en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que, estimando el recurso, se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de la demandada. Alegan los apelantes los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba: Confusión del Juzgador respecto a la naturaleza y efectos del contrato de canje suscrito por los actores en el mes de mayo de 2012.

  2. - Infracción de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento.

  3. -Infracción de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento en los contratos de inversión complejos.

  4. - Al estimarse íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas a la demandada.

La entidad Banco Popular Español, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado, con expresa condena a la parte demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de examinar la procedencia de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, que planteada por la demandada en su escrito de contestación es estimada en la Sentencia del Juzgado, con apoyo en la STS de 7 de julio de 2015, al haber transcurrido más de cuatro años entre el 14 de mayo de 2012, fecha en que, según la sentencia apelada, comienza el plazo de caducidad y el 17 de marzo de 2017, fecha en que se interpone la demanda.

Los demandantes/apelantes discrepan de lo resuelto por el Juzgado y consideran que cuando se interpone la demanda la acción no estaba caducada, pues sostienen que el documento por ellos firmado en el mes de mayo de 2012 no supuso la conversión de los bonos por acciones de la entidad Banco Popular Español, S.A., sino el cambio de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con vencimiento en 2013 por otros bonos tambíen convertibles en acciones con vencimiento en noviembre de 2015, llevándose finalmente a cabo la conversión de los bonos en acciones el 11 de diciembre de 2015.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 ) declara: "

  1. - Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo, tratándose de cláusulas que presentan una configuración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación; máxime si, como sucede en este caso, tras dicha apoyatura jurisprudencial, se analiza en concreto la cláusula que es objeto de litigio ."

Como ha precisado la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 398/2018 ), la doctrina jurisprudencial sobre el día inicial del computo del plazo de caducidad en los contratos complejos, "... se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo ...", pero no determina "... que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del artículo 1301.IV del Código Civil, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato ...", por lo que ha de concluirse que, en el supuesto enjuiciado, el término inicial del plazo de caducidad ha de fijarse en el momento en que se produjo el canje obligatorio de los valores por acciones. Y ello, porque es en tal momento cuando se produce el agotamiento de la relación obligatoria y tiene lugar la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, pues es entonces cuando la actora pudo tener pleno y cabal conocimiento de que las acciones que iba a recibir por efecto de la conversión obligatoria podían tener un valor distinto al del precio de adquisición de los valores, y, por ende, la plena comprensión real de las características esenciales y riesgos concretos del producto financiero litigioso.

En este sentido se pronuncian las sentencias de de 20 de diciembre de 2018 de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén (ROJ: SAP J 1259/2018 ), de 2 de Junio de 2018 de la Sec. 4ª de la AP de Tenerife (ROJ: SAP TF 113/2018 ), de 2 de julio de 2018 de la Sec. 25ª de la AP de Madrid (ROJ:SAP M 10444/2018 ), de 17 de septiembre de 2018 de la Sec. 17ª de la AP de Barcelona (ROJ: SAP B 8328/2018 ) y de 23 de octubre de 2018 de la Sec. 2ª de la AP de Huelva (ROJ: SAP H 727/2018 ), entre otras muchas.

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, y dado que el canje obligatorio de acciones se llevo a cabo el 11 de diciembre de 2015, será esta la fecha del inicio del computo del plazo de caducidad de cuatro años que

establece el artículo 1301 del Código Civil, y puesto que la demanda se interpone el 7 de marzo de 2017, es evidente que no se ha producido la caducidad de la acción, por lo procede estimar el motivo de apelación que es objeto de examen y revocar la Sentencia del Juzgado.

TERCERO

Desestimada la excepción de caducidad, se ha de examinar si procede declarar la nulidad solicitada.

Alegan los apelantes, como tercer motivo del recurso, infracción de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento en los contratos de inversión complejos, pues la Sentencia del Juzgado, aunque sea obiter dicta por haber desestimado la demanda al apreciar la caducidad, hace una serie de consideraciones respecto del fondo del asunto por las que viene a decir que no existe vicio en el consentimiento de los actores, y que son contrarias a la doctrina que ha fijado el Tribunal Supremo al respecto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2016 (ROJ: STS 2894/2016 ), en relación con el producto financiero de que se trata, declara: "Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado. Según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) de la Ley de Mercado de Valores (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a...

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