AAP Madrid 20/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2018:3159A
Número de Recurso412/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 412/2017

- Materia : Prejudicialidad penal, suspensión.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

- Autos de origen : Incidente Concursal 160/2016

- Parte Apelante : ANTONIO JUAREZ MOTA ABOGADOS, S.L.P.

Procurador/a: Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque

Letrado/a: Dª. María Teresa Padin López

- Parte Apelada : ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de "GRUPO EMPRESARIAL MENA, S.L."

Letrado/a: D. Luís Fernando Igesias Díaz

AUTO nº 20/2018

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 2 de marzo de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 412/2017, los autos 160/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- Por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid se dictó con fecha 02 de marzo de 2017 Auto cuya parte dispositiva establece: "SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de las actuaciones de este proceso, hasta que se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra parallizado por motivo que haya impedido su normal continuación.".

(2).- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la mercantil ANTONIO JUAREZ MOTA ABOGADOS, S.L.P., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 1 de marzo de 2018 para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

(3).- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Objeto de la resolución recurrida.

(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Auto en fecha de 2 de marzo de 2017, por el que se acordó suspender la tramitación del Incidente concursal, por entender que concurría prejudicialidad penal en los hechos objeto de enjuiciamiento, a petición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso de GRUPO EMPRESARIAL MENA SL, parte demandada.

Objeto del recurso de apelación .

(2).- Frente a tal Auto que acuerda las suspensión de tal tramitación, se interpone recurso de apelación por ANTONIO JUÁREZ MOTA ABOGADOS SLP, en el que se pide su revocación y que se acuerde en su lugar continuar la tramitación del proceso.

Para ello, el recurso se sostiene en los motivos que más adelante serán expuestos de modo pormenorizado.

Motivo primero: falta de motivación de la resolución judicial.

(3).- Enunciado del motivo . Se sostienen en el recurso de ANTONIO JUÁREZ MOTA ABOGADOS SLP que el Auto recurrido carece de la exigible motivación, al no dar cuenta de las razones que toma en consideración para resolver sobre la suspensión por prejudicialidad penal invocada, ni hacer mención alguna a la controversia entre las partes sobre tal extremo.

(4).- Contenido del Auto apelado . La resolución recurrida recoge en su RJ 1º el contenido del art. 40.2 LEC, en una reproducción casi literal. En el RJ 2º señala que " en el presente caso los hechos objeto de la causa criminal coinciden con los que fundamentan la pretensión de la parte demandada y la decisión que sobre los mismos adopte el órgano penal ha de influir también decisivamente en la resolución del asunto civil, por lo que procede decretar la suspensión del proceso civil hasta la resolución de la causa criminal ". Finaliza el RJ 3º con la reproducción del art. 40.3 LEC . No existe más explicaciones.

(5).- Valoración del tribunal . Al respecto del contenido del requisito constitucional sobre la motivación de las sentencias judiciales, señala la STS nº 640/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, que:

" Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ).

La motivación suficiente cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002, 18 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2014 ) ".

Fijado así el marco del requisito constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, se señala no obstante cuáles...

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