SAP Salamanca 217/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2018:280
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00217/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2017 0003791

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2017

Recurrente: BBVA S.A., (ANTES UNO-E BANK) BBVA S.A., (ANTES UNO-E BANK)

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Emma

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: PEDRO ANTONIO GIL GARCÍA

SENTENCIA NÚMERO: 217/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 388/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 91/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDOÑA Emma representado por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Antonio Gil García y como demandada-apelanteBBVA S.A., (antes UNO-E BANK S.A.,) representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de diciembre de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de nulidad con reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª Sonia Gómez Briz en nombre y representación de Dª Emma contra UNO-E BANK, debo declarar y declaro nulos los tipos de intereses fijados en el contrato "revolving" concertado entre los litigantes en fecha 28 de febrero de 2002, condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente percibidas por dichos conceptos; más el interés legal del dinero incrementados en dos puntos desde la fecha de liquidación de la deuda; y con imposición de costas a la demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: incongruencia y falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 218LEC ; infracción del art. 219 LEC ; error en la valoración de la prueba en cuanto a la cláusula objeto de procedimiento; infracción del art. 217 LEC y error a la valoración de la prueba.

    para terminar, suplicando se sirva estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida de conformidad con lo solicitado, con cuanto demás proceda en derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, confirme íntegramente la sentencia recurrida, solicitando se impongan las costas del presente recurso y alzadas, además de las de primera instancia, a la parte recurrente en base al vencimiento y a la manifiesta temeridad y mala fe.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de mayo de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. Por la representación de Emma se interpuso la demanda de juicio ordinario por nulidad contractual frente a la entidad financiera UNO-E Bank SA (grupo BBVA) solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes del 28 de febrero de 2002 por importe de 2817,98 euros con un TAE del 26,82% anual, que se considera manifiestamente usurario y, en consecuencia, se devuelva a la actora las cantidades indebidamente cobradas y que excedan del capital prestado y al pago de los intereses correspondientes desde la admisión del escrito de demanda y costas.

  2. La entidad financiera demandada se opone a las pretensiones de la actora por considerar que la cláusula relativa al interés remuneratorio no es una condición general por lo que es improcedente la devolución de cualquier cantidad, la parte actora ha escogido libremente la forma de pago más cómoda para acceder a la financiación, y se han aplicado los tipos de interés fijados por el Banco de España, con notificación de información puntual a la demandante de las modificaciones y actualizaciones de las condiciones aplicables al contrato de tarjeta de crédito, sin perjuicio de haber podido acceder a la banca electrónica en el que figura las actualizaciones de precios y condiciones del servicio, con un interés que se corresponde con el medio para los préstamos al consumo. Igualmente considera que no se ha hecho alegación alguna relativa a las condiciones particulares que concurren para que se pueda considerar el interés como usurario.

  3. La sentencia de instancia estima la demanda de nulidad con reclamación de cantidad y declara nulos los tipos de interés fijados en el contrato concertado entre los litigantes el 28 de febrero de 2002, condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente percibidas por dichos conceptos más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la liquidación de la deuda y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Congruencia de la sentencia.

  1. Se invoca como primer motivo del recurso la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 218 LEC .

  2. La pretensión no puede ser estimada y ello con independencia de que, como se ha expuesto, en el suplico de la demanda se solicite la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 28 de febrero de 2002, y en el fallo de la sentencia tan sólo se declare nulo el tipo de interés fijado en dicho contrato y la condena a la demandada a reintegrar al actor a las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. La sentencia del TS Civil sección 1 del 24 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS: 2018:1499) afirma al respecto que el juzgador ha de tener en cuenta, según los términos en que aparezca formulada la demanda, la adecuación de los hechos alegados y probados con la consecuencia jurídica que se pretende.

  4. Para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, provocando la consiguiente indefensión y sustrayendo las partes del verdadero debate contradictorio...

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