SAP La Rioja 175/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:259
Número de Recurso152/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00175/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0005749

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001062 /2016

Recurrente: Eduardo

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 175 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1062/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 152/2017; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "COPIAR FALLO" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eduardo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 3 de mayo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, don Eduardo pretendía frente a Bankia SA, antes Caja Rioja, la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de noviembre de 2006, suscrita con la entidad Caja Rioja, y la restitución de las cantidades abonadas en exceso con sus intereses de demora, desde la fecha 9 de mayo de 2013, realizando una nueva liquidación de los recibos del préstamo hipotecario sin la aplicación de la cláusula suelo, y el recalculo de cuotas pendientes hasta la finalización de la amortización de la hipoteca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la señalada escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de noviembre de 2006, condena a la entidad demandada Bankia SA a restituir al demandante la suma de las cantidades que éste hubiera pagado por aplicación de la cláusula declarada nula, desde el 9 de mayo de 2013, con el interés legal desde la fecha de la sentencia, y a eliminar del contrato la mencionada cláusula, e impone las costas a la demandada.

TERCERO

El apelante don Eduardo alega como motivos del recurso de apelación que en la audiencia previa celebrada el 16 de enero de 2017 se alegó la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, y dicha sentencia, conforme a la que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo ha de ser el abono de las cantidades pagadas de más por la aplicación de la cláusula declarada nula desde el inicio de la relación contractual, no ha sido tenida en cuenta por la juez de instancia. Alega además la parte apelante que en la demanda se solicitaron intereses de demora de las cantidades pagadas de más desde la aplicación de la cláusula suelo, y la sentencia de instancia condena a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Y suplica a la Sal dice sentencia que estime el recurso y declara que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad no pueden limitarse al 13 de mayo 2013, y condene a la demandada a la restitución de cuantas cantidades hayan sido abonadas en exceso por el demandante en aplicación de dicha cláusula durante toda la vida del préstamo, que los intereses de demora deben ser desde el momento en que se aplicó la cláusula suelo, la expresa condena en costas a la demandada, y la confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO

La Sala comparte los alegatos de la parte apelante en lo relativo a la retroactividad de las cantidades a devolver pagadas de más desde el inicio del contrato, teniendo en cuenta que la demanda se presenta el 29 de septiembre de 2016, y la sentencia de primera instancia se dicta el 19 de enero de 2017 (aunque por error consta en la sentencia 19 de enero de 2016), y que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial en el sentido expresado por el apelante.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de noviembre de 2017 : " debe aplicarse la retroactividad de la nulidad de la cláusula abusiva en aplicación de los artículos 9 y 10 de la LCGC, art. 1303 del Código Civil y artículos 1101 y 1108 del Código Civil, procede condenar a la demandada Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito a la devolución a don Javier de todas las cantidades pagadas de más por razón de la cláusula suelo, desde el inicio del contrato tal y como en el recurso de apelación expresamente se impetraba, y no solo desde la sentencia de mayo de 2013 como se había solicitado en la demanda.

Efectivamente, debe aplicarse la retroactividad de la nulidad de la cláusula abusiva en aplicación de los artículos 9 y 10 de la LCGC y el art. 1303 del Código Civil, que establece que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus

frutos y el precio con los intereses. Por consiguiente, la declaración de nulidad de la denominada " cláusula suelo ", por abusiva, determina de forma inexorable, como efecto jurídico inherente y "ex lege", la reintegración de los desplazamientos patrimoniales producidos por la misma, y concretamente, la devolución por la entidad financiera de la cantidad cobrada por aplicación de dicha cláusula abusiva, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto).

Esta solución no es incongruente por las razones que pasamos a explicar en los puntos siguientes.

  1. - Debemos partir de que es verdad que en la demanda el actor había solicitado devolución de sumas pagadas por razón de la " cláusula suelo ", solo desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Ello fue así porque el demandante aplicó la entonces vigente doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 y en sentencia de 25 de marzo de 2015, en cuya virtud, en caso de nulidad por abusiva de una cláusula suelo, los efectos de la misma no se aplicaban retroactivamente, de forma que solo procedía la devolución de las sumas pagadas por razón de la aplicación de la cláusula suelo que se hubieran abonado a partir de la fecha de publicación de su sentencia de 9 de mayo de 2.013 .

Sin embargo, en el recurso de apelación que interpuso el actor DON Javier, no se limita la pretensión a la devolución a las cantidades pagadas desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ( que es lo que en la demanda se había pedido con base en la doctrina del Tribunal Supremo en aquel momento vigente), sino que pretende que se le devuelvan todas las cantidades que pagó por razón de la aplicación de la " cláusula suelo ", de conformidad con la doctrina que el TJUE, que expresamente invoca, había establecido con posterioridad a la fecha en que interpuso la demanda, esto es, durante la tramitación de esta "litis".

Efectivamente, con posterioridad a la fecha de la demanda que da vida a esta "litis" y antes de la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 21 de diciembre de 2.016, había corregido aquella doctrina del Tribunal Supremo que había estado vigente cuando se interpuso la demanda (véanse, p.j., SSTS 9 de mayo de 2.013, 25 de marzo de 2.015 ), en cuanto a la en cuanto a la limitación de la retroactividad de los efectos de la declaración de la abusividad de las cláusulas suelo . Frente a esa solución del Tribunal Supremo, el TJUE estableció con singular contundencia que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2.013.

También es muy relevante que inmediatamente después de que el TJUE dictase esta sentencia, el Tribunal Supremo asumió esa doctrina del TJUE, de forma que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.017 modificó su jurisprudencia respecto de la que mantenía al tiempo en que se interpuso la demanda, y ello para adaptarse a los pronunciamientos anteriores del TJUE, eliminado la limitación de la retroactividad en la reclamación de las sumas pagadas por el consumidor por razón de una cláusula suelo declarada nula por abusiva.

El problema es si es factible que esta Sala, sin incurrir por ello en incongruencia, estime el recurso tal como se formuló y en definitiva, si es...

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