AAP Madrid 381/2018, 13 de Marzo de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES |
ECLI | ES:APM:2018:2606A |
Número de Recurso | 538/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 381/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0026146
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 538/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 138/2017
Apelante: D./Dña. Modesto
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA
Letrado D./Dña. RICARDO VICENTE AGUD SPILLARD
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 381/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Javier María Calderón González
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
Por la representación de Modesto se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 31 de enero de 2018 dictado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez D. Pedro Arduán Rodríguez en las Diligencias Previas 138/2017 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.
El recurso de apelación contra el auto de 31 de enero de 2018 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo
lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por la representación de Modesto se interpone recurso de apelación contra el auto de 31.01.18 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid (DP 138/2017), que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado. Se alega, en esencia, que no se recoge una "fundamentación fáctica" (sic, f 335), para a continuación referir que de la redacción parece desprenderse la supuesta comisión de varios hechos delictivos y que, sin embargo, el denunciado "salvo error u omisión" (sic, f 335), sólo ha sido investigado por una discusión ocurrida el pasado día 12.02.17. Que, además, el Juez acordó practicar la declaración de la hermana y del cuñado del denunciado y que éstos no han prestado declaración. Concluye interesando retrotraer las actuaciones para tomar manifestación a los testigos y, subsidiariamente, se decrete la nulidad del auto impugnado, debiéndose dictar nuevo auto "por el que se acuerde determinar los hechos punibles" (sic, f 336).
La Fiscal, en escrito de 15.02.18, impugna el recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho con base a sus propios fundamentos. Alega que existen indicios suficientes para entender como cometidos por el recurrente los hechos imputados. Que la motivación es suficiente para entender valorado el material indiciario y poder formular en su caso -como ha hecho el Ministerio Fiscal- acusación contra el recurrente. Que en su declaración judicial el investigado/ahora recurrente pregunta y responde por el elenco de hechos que se le imputan, no pudiendo alegar desconocimiento o ignorancia de los mismos. Que en relación a la declaración de la hermana y del cuñado del recurrente han sido numerosas las ocasiones en las que el Juzgado ha tratado de citarles, citando entre otros los ff 69, 70, 128, 306, 324. Que nadie contesta en los referidos domicilios. Que su infructuoso resultado no debe paralizar la tramitación de las actuaciones cuando ya está conclusa la instrucción.
El Juez a quo se refiere en la resolución que se recurre a nuestro previo auto de 29.12.17, se refiere al atestado NUM000 de la Comisaría de Puente de Vallecas de 16.02.17 y se refiere a la denuncia de Ascension de 16.02.17, considerando que los hechos pudieran integrar delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato en el ámbito familiar, amenazas e insultos y maltrato tanto por WhatsApp como verbalmente, ello con soporte documental.
Procede principiar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, recordando que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.
En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es...
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