STSJ Comunidad de Madrid 219/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:5286
Número de Recurso607/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0015652

Procedimiento Ordinario 607/2016

Demandante: D./Dña. Beatriz y otros 5

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 219

RECURSO NÚM.: 607-2016

PROCURADOR DÑA. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 607/2016 interpuesto por Dª Beatriz, Dña. Esperanza, Dña. Esther, D. Hermenegildo, Dña. Felicisima y D. Horacio representada por la Procuradora Dª María Iciar de la Peña Argacha, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Siguió el recurso por sus trámites y se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2018, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a liquidación por el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, derivada de acta en disconformidad NUM001, por importe total de 144.865,35 €.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución del TEAR por ser improcedente la liquidación de la que deriva respecto de la procedencia de la aplicación de los coeficientes de abatimiento a las fincas NUM002 y NUM003 y por ser incorrecto el cálculo efectuado en las restantes fincas de los citados coeficientes. En todo caso, de forma subsidiaria es improcedente la imputación temporal de la retasación y de la Sentencia del TSJ de Madrid de 2 de febrero de 2007 .

Solicita que les sean aplicados los coeficientes de abatimiento a las fincas NUM002 y NUM003 ya que aunque el acta aluda a que la explotación de las fincas era de labor secano, las mismas no eran explotadas por la recurrente que no ejercía ninguna actividad agrícola en ellas, ya que contaba en los tiempo de la expropiación con 78 años y solo era propietario del 9,28 %indiviso de la finca. En todo caso aporta informe pericial de la compañía especializada Argea Constructores SL, con fotografías que acreditan que las fincas no estaban explotadas en los años 1997, 1999 y 2001, lo que implica que tampoco lo estarían en los años intermedios a esos. En todo caso, alega que la carga dela prueba de que las fincas estaban explotadas por el recurrente le corresponde a la administración, según criterio de esta propia Sala.

Por otra parte, no está de acuerdo con la aplicación de los coeficientes de abatimiento en las fincas en las que sí se ha aceptado por la administración ya que debe entenderse que a todos los efectos la transmisión se produjo en 2001 con ocasión de la ocupación.

Por último, respecto de la imputación temporal del justiprecio reconocido por el Jurado en la retasación de las fincas NUM004 y NUM003, se alega subsidiariamente, en caso de no prosperar las anteriores alegaciones, puesto que al tratarse de una retasación establecida por un órgano administrativo no opera el art. 14.2 a LIRPF debiéndose de aplicar el criterio general de imputación al año de la ocupación del bien, mientras que en la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid determinando un incremento del justiprecio en 2007 se deberá de imputar a ese año el incremento de justiprecio, ya que solo la parte incrementada se ha modificado, debiéndose imputar el resto al justiprecio fijado por el JPEF en 2003, con lo que esa parte estaría prescrita.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, abunda en los argumentos de la Resolución del TEAR y solicita su confirmación.

CUARTO

Según resulta del expediente administrativo D. Hermenegildo era propietario de las fincas identificadas con los números NUM005 y NUM006 (expediente NUM007 ); NUM008 (expediente NUM009 ); NUM010 (expediente NUM009 ); NUM011 (expediente NUM012 ); NUM013 (expediente NUM012 ) y NUM014 (expediente NUM015 ).

Del análisis de los documentos incorporados al expediente de expropiación se desprende que D. Hermenegildo recurrió el justiprecio fijado para dichas fincas al no estar de acuerdo con la valoración dada a los terrenos, solicitando, en su caso, la retasación de las fincas con respecto a las cuales había transcurrido un período superior a dos años desde la fijación del justiprecio sin que el mismo hubiera sido satisfecho. Para estas fincas, los justiprecios definitivos resultaron fijados en diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en adelante TSJ, o mediante Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según los casos.

Y respecto de cada finca consta la siguiente información:

  1. Fincas NUM005 y NUM006, expediente NUM007 : Mediante la sentencia de fecha 20/06/2003 que resolvió el recurso planteado por los mismos titulares contra el acuerdo del Jurado por el que se determinaba inicialmente el justiprecio correspondiente a estas fincas, el TSJ fijó dicho justiprecio en la cantidad de 208.347,43 euros. La diferencia entre ambas cantidades ascendió a 386.765,89 euros, correspondiendo al obligado tributario, titular del 9,2825%, un tercio de la misma, es decir, 128.921,96 euros.

    Posteriormente, el TSJ resolvió mediante sentencia de 26/06/2007 el recurso interpuesto por los titulares representantes del 27,8475%, de las fincas expropiadas contra el Acuerdo de retasación del justiprecio que fue fijado mediante acuerdo del Jurado de fecha 25/03/2003. En dicha sentencia se fijó en 536.617,02 euros el justiprecio correspondiente a dichos titulares.

    Consta que mediante Auto de aclaración de sentencia de fecha 31/01/2008 se rectificó el error aritmético cometido en el cálculo de la citada cantidad, reconociéndose que el importe a satisfacer efectivamente a dichos titulares ascendía a 595.113,32 euros.

  2. Finca NUM008, expediente NUM009 :

    Mediante sentencia del TSJ de fecha 02/02/2007 quedó fijado el justiprecio de la finca expropiada en

    4.417.062,30 euros, de los cuales, 736.359,27 euros se habían abonado previamente a los expropiados en el año 2002 en concepto de pago de la cantidad concurrente.

    Al ser el contribuyente propietario de la tercera parte de dicha finca, tenía derecho a percibir por diferencia de justiprecio una cantidad de 1.226.778,32 euros, la cual fue abonada en fecha 20/04/2007, junto con los intereses de demora que, conforme al cálculo efectuado en la resolución del Ministerio de Fomento de 23/03/2007, ascendían a 264.632,46 euros, siendo éstos los devengados a favor del contribuyente.

    Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el auto del TSJ de 23/07/2008 dictado en ejecución de la sentencia anterior, el 23/10/2008 fueron abonados al contribuyente 103.254,29 euros.

    Por otra parte, habiendo solicitado los propietarios la retasación de la finca, mediante acuerdo de 22/11/2007 el Jurado fijó el justiprecio en un importe total de 5.306.907,38 euros, elevando el importe que fue establecido por el TSJ en la cuantía de 889.845,08 euros, correspondiendo al obligado tributario la cantidad de 296.615,03 euros, que fue satisfecha un año después, el día 11/12/2008, junto con los intereses de demora devengados, fijados en resolución del Ministerio de Fomento de 25/11/2008, correspondiendo al obligado tributario la cantidad de 43.460,19 euros.

  3. Finca NUM010, expediente NUM009 :

    El TSJ estableció mediante sentencia de fecha 14/11/2007 el justiprecio de la finca expropiada en 272.213,53 euros, así como el derecho de los recurrentes a percibir los intereses legales devengados desde la fecha de ocupación de la finca (el 17/05/2002). La cantidad correspondiente al porcentaje del 12,9955% del que era titular el obligado tributario ascendió a 35.360,54 euros, que fue satisfecho un año después, el 27/11/2008.

    Mediante resolución del Ministerio de Fomento de 14/11/2008 se determinó el importe de los intereses de demora a satisfacer a los recurrentes, correspondiendo al obligado tributario la cantidad de 8.447,16 euros en concepto tanto de intereses, tanto indemnizatorios como remuneratorios.

  4. Finca NUM011, expediente NUM012 :

    De acuerdo con el Acta de pago de la cantidad concurrente de fecha 22/12/2008, se abonó a los propietarios de la finca expropiada un importe...

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