STSJ Canarias 73/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2018:106
Número de Recurso332/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000332/2016

NIG: 3501633320160000405

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000073/2018

Demandante: DISA GESTIÓN LOGISTICA S.A.; Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA

Demandante: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 332 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad "Disa Gestión Logística, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 12.390 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2016 el Procurador don Gerardo Pérez, en nombre y representación de "Disa Gestión de Logística, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra -reproducimos textualmente- "el Fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, en sesión de fecha 27 de mayo, en las reclamaciones 35/03493/2015 y acumuladas 35/03494/2015 a 35/03508/2015, sobre Tasas y Exacciones no cedidas a las Comunidades Autónomas, por el que se acuerda desestimar la impugnación formulada por mi mandante contra la remesa 20150005648, de fecha 12 de agosto de 2015, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas; confirmando su procedencia."

SEGUNDO

En los dos primeros antecedentes fácticos de dicha resolución puede leerse lo siguiente:

PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre de 2005 se presentó escrito interponiendo reclamación económico administrativa con ocasión de la remisión de los giros emitidos por la Autoridad Portuaria de Las Palmas como liquidaciones por la tasa de mercancías (T-3) contenidas en la remesa de facturación 201500005648 de fecha 12 de agosto de 2015. Dicha impugnación dio lugar a la tramitación de expedientes de reclamación económico administrativa 35/3493/2015 a 35/3508/2015.

SEGUNDO.- Puesto de manifiesto el expediente a la reclamante para alegaciones, presentó esta las que tuvo por conveniente en defensa de su derecho, reiterando las que ya hiciera con ocasión de la presentación de su recurso de reposición e insistiendo en la improcedencia de los giros facturados por entender que en la concesión a que se refiere no procede la exigencia de tasa alguna y ello conforme a la constitución y otorgamiento de la misma, en la cual se previó exclusivamente la existencia de un canon por ocupación; en el hecho de que no se obtiene ningún servicio que haya sido prestado por parte de la Autoridad portuaria por el que hubiera debido pagarse y en la realidad de que se estaría gravando varias veces la misma actividad en función de las mismas descargas en cada caso, con independencia de que la reclamante sea titular de tres concesiones distintas (un fondeadero, un muelle y un haz de tuberías).

Y en sus fundamentos jurídicos dice, entre otras cosas, esto que sigue:

"TERCERO.- Examinada la reclamación económico administrativa presentada, se destaca que, tal y como se hizo mención en los antecedentes, las alegaciones de la reclamante se centran en la supuesta imposibilidad de exacción de la tasa considerada (tasa de la mercancía T-3), en función del condicionamiento establecido en las concesiones de las que es titular por un lado y en la inexistencia -a su juicio- de prestación de servicio por parte de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en virtud de la cual pudiera exigirse contraprestación alguna de las que califica como tarifa. En apoyo de sus manifestaciones tal y como se hizo notar en los antecedentes presenta la argumentación de sus declaraciones realizadas en vía judicial sobre asuntos que resultarían concernientes al mismo objeto. Sin embargo de lo anterior es el caso que el planteamiento de la cuestión tal y como lo hace la reclamante (de forma si no interesada, sí errónea) no es correcto en cuanto que el supuesto pretendidamente resuelto en la vía judicial de manera reiterada a su favor, no es el mismo, y ni siquiera lo fue tampoco por las pretendidas razones que alega, (al igual que ocurre con las copias de fallos de este Tribunal que adjunta y que responden a un objeto diferente del que corresponde al presente asunto).

Lo curioso es que basta con leer -de manera completa, eso sí- los pronunciamientos judiciales que presenta, para darse cuenta del "error "de la reclamante en cuanto a la aportación a su favor de los mismos, puesto que precisamente lo que ponen de manifiesto es lo contrario a lo pretendido.

Los pronunciamientos judiciales que a su favor se produjeron en un momento determinado lo fueron como consecuencia de la ilegalidad declarada de la deslegalización producida en relación con la determinación de la tarifa es un momento existente. Sin perjuicio de la equivocada determinación de la naturaleza de la exención en su momento comprometida (que fue precisamente lo determinante para la anulación no solamente de las facturaciones que en su día se produjeron, sino de la propia normativa reguladora que incurría en el vicio de la deslegalización) la cuestión de la prestación efectiva de unos servicios que en su caso hubieran debido retribuirse si ya entonces resultaba irrelevante respecto de la cuestión principal, hoy no es que no resulte relevante sino que es completamente ajena en función de la naturaleza real y actual del hecho determinante de la exacción girada.

Como correctamente expone la administración actuante, en el documento que aporta como informe junto con el conjunto documental remitido a efectos de expediente, los giros realizados corresponden a la exacción no de una tarifa ni de un precio privado sino de una Tasa tributaria en el sentido propio del término, aportando un pormenorizado desarrollo de la misma con exposición de las disposiciones normativas de referencia y, como no podía ser de otra manera, con particular atención a la concreta regulación que de la tasa de la mercancía se realiza en los artículos 211 al 217 del Texto Refundido de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante [...]".

TERCERO

Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 17 de febrero de 2017 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

[...] que, habiendo por presentado este escrito con su copia, se digne admitirlo, tenga por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo; dé traslado de la presente demanda a la Administración demandada para que la conteste si lo creyere conveniente; reciba en su día este recurso a prueba, para que, en definitiva, previo los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; declarando el derecho de la entidad que represento a la devolución del importe de las liquidaciones objeto de recurso de haberlas hecho ya efectivas.

CUARTO

Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2017. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Por Auto de fecha 8 de junio de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 6 de septiembre de 2017, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.

SEXTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el...

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