STSJ Canarias 192/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución192/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000383/2022

NIG: 3501633320220000426

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000192/2023

Demandante: DISA GRAN CANARIA S.L.; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 383 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad "Disa Gran Canaria, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 65.016 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2022 el Procurador don Gerardo Pérez, en nombre y representación de "Disa Gran Canaria, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos textualmente- "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, adoptada en sesión de fecha 23 de junio de 2022, por la que se acuerda desestimar las RECLAMACIONES ... SOBRE TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS interpuestas por mi mandante contra facturas giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas números L-5/2019/237 Y L-5/2019/239 y conceptos "TASA ACTIVIDAD" y "TASA OCUPACIÓN", respectivamente, por importe total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (55.728,17 €).".

SEGUNDO.- En los antecedentes fácticos de dicha resolución puede leerse:

"PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2019 se presentó reclamación económico administrativa (con fecha de entrada efectiva en la Secretaría de este tribunal para su tramitación el 14 de agosto de 2020) se presentó escrito interponiendo reclamación económico administrativa contra liquidaciones con referencia L- 5/2019/237 y L-5/2019/239, giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

SEGUNDO.- En sus actuaciones ante este Tribunal, el reclamante no fundamentó los motivos de su oposición a la actuación de la Administración objeto de reclamación económico administrativa.

TERCERO.- Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación se puso de manifiesto oportunamente al interesado a efectos de presentación de las alegaciones que pudiera tener por conveniente en defensa de su derecho, habiendo transcurrido el plazo señalado al efecto sin que por parte del reclamante se hiciera manifestación alguna, se continuó con la sustanciación del expediente de reclamación económico administrativa, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.".

Y, ya en el capítulo de fundamentos jurídicos, expone el TEAR los que siguen:

"PRIMERO.- Este Tribunal se pronuncia sobre el presente asunto conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior procede aludir a las características del procedimiento económico-administrativo, que está fundado en la distinción entre los llamados "actos de gestión" -que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos- y las "reclamaciones" ,que se promuevan por los contribuyentes o interesados contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor (que presupone la existencia de un acto administrativo dictado por los órganos a que abarca su competencia), por el que se defina o declare un derecho o se imponga obligación.

De acuerdo con ello, lo que procede es comprobar el cumplimiento de los requisitos de producción del acto, su regularidad y justeza, debiendo atender a la conjunción de las previsiones establecidas en la normas de competencia y procedimiento sobre el presupuesto de hecho que le haya de servir de base, pero sin que el Tribunal deba extenderse a consideraciones técnico facultativas ajenas a su ámbito y sin que le corresponda hacer sustitución de las funciones que corresponden a los órganos de la Administración, ni realizar procedimientos o declaraciones fuera de su competencia, de acuerdo con ello y sin olvidar el objeto propio de la reclamación que ahora se resuelve es de observar que en el caso presente, tal y como se ha referenciado en antecedentes, el reclamante no presenta alegaciones en el procedimiento que ahora se resuelve. Ante esta situación procede recordar que si bien en todo caso el Tribunal puede hacer uso de las amplias facultades revisoras que el art. 40 del Reglamento de Procedimiento le atribuye y que, en el mismo sentido de posibilidad resolutoria , el Tribunal Supremo y el Tribunal Económico Administrativo Central siguiendo su doctrina, tienen establecido que la falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento (así en Sentencias TS de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969, y en Resoluciones TEAC de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984) el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, llegará a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas aparezcan causas que evidencien una ilegalidad del acuerdo recurrido que conlleve, pero sin que le corresponda en cuanto tal la investigación de posibles fallos o vicios ocultos, que no sólo pueden ser que no existan o que sean intrascendentes, sino que además ni siquiera tendría por qué suponerse su existencia de acuerdo con los principios dé legalidad de actuación que inicialmente presiden la actuación de los Poderes Públicos Y es que una cosa es que el Tribunal pueda entrar a una revisión de cuestiones que pudieran resultar del expediente hayan sido o no planteadas por los interesados , y otra cosa es que deba hacer un examen exhaustivo de toda la documentación que pueda estar relacionada con los expedientes en un trabajo de investigación y crítica que haya de suplir el desinterés o la falta de diligencia o de atención a los plazos del interesado o de su representante en las actuaciones que hubieran de ser de su interés y en las que no ya es que no demuestre que tiene razón en su protesta y queja sino que ni siquiera muestra dónde está el posible punto de discrepancia, limitándose con una pretendida identidad de situaciones anteriores frente a la actuación administrativa a la interposición de la reclamación.".

Siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR la impugnación presentada.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 22 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que, habiendo por presentado este escrito con su copia, se digne admitirlo, tenga por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo; dé traslado de la presente demanda a la Administración demandada para que la conteste si lo creyere conveniente; reciba en su día este recurso a prueba, para que, en definitiva, previo los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; declarando el derecho de la entidad que represento a la devolución del importe de las liquidaciones objeto de recurso de haberlas hecho ya efectivas."

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2022. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- Por Auto de fecha 31 de enero de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba,...

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