SAP Barcelona 466/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:7054
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución466/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168003665

Recurso de apelación 552/2017 -2

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2016

Parte recurrente/Solicitante: ARIBAU 1530 S.L.

Procurador/a: Susana Pages Rosquelles

Abogado/a: Fernando Martinez Iglesias

Parte recurrida: Comunidad de Propietarios inmueble sito C. DIRECCION000, NUM000 Barcelona

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Buenaventura Baiget Garcia-Cuervo

SENTENCIA Nº 466/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 6 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 24/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/

la Procurador/aSusana Pages Rosquelles, en nombre y representación de ARIBAU 1530 S.L. contra Sentencia - 09/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios inmueble sito C. DIRECCION000, NUM000 Barcelona.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda promovida por ARIBAU 1530, S.L. contra LACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/06/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Aribau 1530,S.L., arrendataria del local de negocio en C/Aribau nº 153, bajos, de Barcelona, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 1986, hasta su lanzamiento el 24 de novembre de 2014, en ejecución de lo acordado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas nº 816/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demandada, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, contra la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, en reclamación de la cantidad de 176.576Ž30 €, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios, soportados por la demandante, por el cierre del local, ordenado por el Ayuntramiento de Barcelona, por no disponer de salida de emergencia, alegando la actora apelante que los daños y perjuicios soportados traen causa de la pretendida actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, por la construcción de una habitación para conserjería que obstruye la salida de emergencia desde el local al vestíbulo del edificio; por el bloqueo o soldado de la puerta de la salida de emergencia; o por incumplimiento por la Comunidad de Propietarios demandada de la servidumbre de paso en favor del local, establecida en el contrato de arrendamiento, concertado con los propietarios del local.

Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Ahora bien es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En el presente caso, en relación con el primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual, consistente en la actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, alega la demandante; 1.- el bloqueo o soldado de la puerta de la salida de emergència; 2.-la construcción de una habitación para conserjería que obstruye la salida de emergencia desde el local al vestíbulo del edificio; y 3.- el incumplimiento por la Comunidad de Propietarios demandada de la servidumbre de paso en favor del local, establecida en el contrato de arrendamiento, concertado con los propietarios del local, a pesar de los múltiples requerimientos a la demandada para su cumplimiento.

En cuanto al bloqueo o soldado de la puerta de la salida de emergencia del local (1), habiendo negado la Comunidad de Propietarios demandada que hubiera procedido al referido bloqueo o soldado, correspondía a la parte demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la prueba del hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento, de que el bloqueo o soldado de la puerta fuera ejecutado por la Comunidad de Propietarios demandada, lo...

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