SAP Madrid 552/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2018:11265
Número de Recurso1122/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución552/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0010206

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1122/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 190/2016

SENTENCIA NUM: 552

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------------------- En Madrid, a 17 de julio de 2018.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 190/16 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito de lesiones contra Teodulfo, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19/04/2018, cuyo FALLO decretó: " CONDENO a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .

Asímismo, está condenado al pago de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil, Teodulfo indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 1500 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Teodulfo, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de julio de 2018, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1122/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primero motivos del recurso de apelación abordan la ausencia de práctica de la prueba pedida en la persona del facultativo de la dotación de Protección Civil de Alcorcón que atendió inicialmente a la víctima en el lugar de los hechos.

  1. - La prueba pedida no lo ha sido en forma, en tanto de acuerdo con el párrafo segundo del art 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la parte interesada debe facilitar los nombres y apellidos de los testigos y peritos que proponga; si los desconoce, como ocurre en este caso, dispone del período de instrucción para su debida identificación.

  2. - La consecuencia procesal que la parte recurrente anuda a su pretensión consiste en la declaración de nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento en que se produjo la pretendida infracción. Esta petición no puede ser estimada por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, en tanto el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ocupa expresamente de la nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta, y tipifica como tal en su nº 3 la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

    La constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquélla limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La exigencia de que la privación del derecho de defensa sea real y material implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

    En este caso, no se proporciona una argumentación en tal sentido, y además, las manifestaciones efectuadas por el mencionado facultativo a los agentes intervinientes en el sentido de que el lesionado no presentaba fractura de los huesos propios de la nariz, ha sido expresamente tomada en consideración por el médico forense, y también por la resolución recurrida que razona debidamente sobre dicho extremo con apoyo en la aludida información pericial. Se concluye que la presencia del mencionado facultativo en la vista oral, que no dispuso de placas radiográficas, sólo podría alcanzar a exponer y reiterar su criterio médico en los términos ya expresados, criterio diagnóstico que ha resultado desvirtuado por las actuaciones médicas subsiguientes.

  2. Aunque se aceptara el planteamiento del recurrente, el rechazo indebido de un medio probatorio propuesto en tiempo y forma dispone de un remedio específico en la ley procesal; en estos casos, de conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables, disponiendo el artículo siguiente que la Audiencia resolverá en los tres días siguientes sobre la admisión de la prueba.

    El...

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