STSJ Comunidad de Madrid 426/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:8025
Número de Recurso700/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución426/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0020926

Procedimiento Ordinario 700/2017

Demandante: D./Dña. Estefanía

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 426/2018

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 700/2017, interpuesto por D. Estefanía, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA BOTA VINUESA y dirigido por la Letrada Dª. Victoria Eugenia Rodríguez Jiménez, contra la Resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente sancionador número NUM000 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, dirigida y representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara

sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13/06/18.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la Resolución de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2017, por la que se resuelve en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto por D.ª Estefanía contra la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2016, por la que se le impuso la sanción de 60.102 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.1 en relación 57.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos -venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años-.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, el acto administrativo impugnado razona lo siguiente:

" SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas, sólo cabe añadir que habiéndose basado el recurso en la vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, debe indicarse que las denuncias cumplimentadas por los agentes de la policía municipal e incorporadas al procedimiento constituyen prueba de cargo en el sentido previsto por el artículo 24.2 de la Constitución Española por haber sido emitidas por agentes de la policía municipal a los que se atribuye carácter de autoridad, como ya se ha analizado en la Orden recurrida, y haber sido formalizadas en documentos públicos. En este sentido, puede citarse el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, así como las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2000 y de 23 de mayo de 2008 .

Dicho lo anterior, consta en el expediente el boletín de denuncia n° NUM001 realizado por los agentes de la Policía Municipal de Madrid con números de carné profesional NUM002 y NUM003, en la que figura claramente a qué hora se cometió la infracción "18:35" y expresamente indica que se sanciona "LA VENTA DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS A MENORES DE EDAD. VENDER A UN MENOR 1 LITRO DE CERVEZA CON ALCOHOL MARCA BURGE MEESTER", identificando a la recurrente como propietaria del local donde se efectuó la venta de la bebida alcohólica mencionada. Posteriormente, los mismos agentes, en su informe ampliatorio a la denuncia, de fecha 10 de septiembre de 2015, manifiestan que observan la venta de la bebida alcohólica suministrada, identificando y filiando al menor adquiriente de la bebida.

Igualmente, hay que decir que tratándose de denuncias, boletines, etc., es condición indispensable para que opere la presunción de veracidad la ratificación de los agentes actuantes, siempre que el expedientado niegue o contradiga los hechos denunciados, tal y como se pronuncia la Sentencia de 31 de julio de 2000 .

En el presente caso, no hubo ratificación por los agentes actuantes durante la tramitación del procedimiento sancionador, porque la sancionada no presentó alegaciones negando los hechos durante la tramitación del expediente.

Por tanto, al contrario de lo que alega la recurrente, el boletín de denuncia goza de la presunción de veracidad y tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no ha sido destruido mediante prueba en contrario. Tampoco, frente al principio de prueba que constituyen los boletines y actas, se ha presentado ninguna prueba que los desvirtúen, tratándose de hechos directamente percibidos por funcionarios que ostentan la condición de autoridad, cuya imparcialidad no se cuestiona. Ha de recordarse, que el carácter de autoridad de los miembros de la policía local viene otorgado por lo dispuesto en los artículos 2.c ) y 7.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, así como en el Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, donde expresa y legalmente se les reconoce esta condición.

La orden recurrida expresa que se observó directamente la venta de alcohol y el boletín de denuncia, constituye indudablemente medio probatorio de los hechos imputados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, anteriores arts. 80 y 137.3 de la LRJ-PAC, como se ha reiterado, entre otras sentencias, por la del Tribunal Constitucional, número 35/2006, de 13 de febrero, en cuya virtud: "La resolución sancionadora se fundamenta en el boletín de denuncia de los agentes de la policía local de.... (luego ratificado en el posterior informe...), recordándose en la resolución el valor probatorio que tienen, de conformidad con el

art.. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses. Los funcionarios de policía local, como es el caso de los denunciantes, tienen indiscutiblemente la condición de autoridad...y los hechos denunciados han sido formalizados en documento público con todos los requisitos exigibles...

En definitiva, ningún obstáculo hay para considerar a los boletines de denuncia y atestados como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 80 y 127.3 LRJ-PAC y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y...tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos, en la medida en que se formalizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o requisitos legalmente establecidos".

Ante estas pruebas, y al no haberse aportado ninguna prueba que desvirtúe los hechos imputados, se considera ajustada a derecho la orden que se impugna, ya que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del boletín de denuncia, por lo que se constata que se ha infringido el artículo 30.1 de la Ley 5/2002, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos y, por tanto, queda acreditada la culpabilidad de la recurrente.

En conclusión, se ha respetado lo establecido en el art. 77 de la Ley 39/2015, ya que la simple negación de que hayan producido los hechos, no es causa suficiente para entender que se haya exigido una supuesta probatio diabólica de hechos negativos ( STC 334/2006, de 20 de noviembre ) o un comportamiento probatorio imposible, pues la sancionada ha podido justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos ( STC 116/1995, de 17 de julio )".

Posición de las partes

TERCERO

D. ª Estefanía, como parte actora, solicita en el suplico de la demanda que la Sala " dicte Sentencia declarando de no ser conforme a Derecho la resolución del expediente sancionador NUM000, por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, estableciendo la nulidad del acto administrativo sancionador ".

Si bien en el escrito de demanda se alude a la infracción por los agentes de los principios de legalidad y proporcionalidad -fundamento de derecho material primero, segundo párrafo-, la queja fundamental del recurso contencioso-administrativo consiste en denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, la parte actora considera que existe una duda razonable acerca de la comisión por su parte de los hechos denunciados.

A tal fin, considera que existen una serie de lagunas o inconcreciones en las actuaciones que abonan la tesis referida.

En particular, la...

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