STSJ Comunidad de Madrid 458/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:5812
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución458/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG : 28.079.00.4-2016/0055162

Procedimiento Recurso de Suplicación 20/2018

ROLLO Nº: RSU 20/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 d e MADRID

Autos de Origen: 1/17

RECURRENTE: AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

RECURRIDO: Dª. Florinda

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 458

En el recurso de suplicación nº 20/18 interpuesto por LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1/17 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Florinda contra AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Se estima, la demanda formulada por Dª Florinda . con DNI NUM000 frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID condenando a la demandada a satisfacer, como complemento personal transitorio, el importe de

1.593,84 euros (mil quinientos noventa y tres con ochenta y cuatro) por las diferencias en salario base del período de enero a noviembre de 2016 (con inclusión de la paga extraordinaria de julio de 2016) en cuantía de 132,82 euros/mes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante presta servicios para la demandada como personal laboral, con antigüedad de 1 de febrero de 1992, Titulado Medio Trabajadora Social, área D, Grupo II nivel retributivo 7 y remuneración de

2.154,40 euros/mes brutos.

SEGUNDO

Ha prestado servicios para los organismos y en las condiciones indicadas en el hecho segundo de la demanda que se tienen por reproducidos.

Paso a formar parte de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de enero de 2016, tras la integración del Instituto de Realojamiento e Integración (IRIS), (Decreto 72/2015 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid).

TERCERO

En el importe relativo a salario base existe una diferencia entre lo percibido en el IRIS y en la Agencia de 132,82 euros/mes.

CUARTO

Tras su integración en la Agencia ha venido percibiendo un "plus de actividad" en cuantía variable. En proceso por conflicto colectivo seguido ante el Juzgado Social 22 de Madrid, confirmado en suplicación por TSJ de Madrid, se declaró la nulidad de la percepción del plus de actividad.

QUINTO

Durante el período de enero a noviembre de 2016 (con inclusión de paga extraordinaria de julio de 2016) la diferencia en salario base asciende a 1.593,84 euros brutos.

SEXTO

Son numerosos los procedimientos judiciales interpuestos por las mismas circunstancias.

SÉPTIMO

A la fecha de interposición de la reclamación no resultaba preceptiva la reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora condenando a la demandada a satisfacer como complemento personal transitorio el importe de 1.593,84 euros por diferencias en el salario base en el período de enero a noviembre de 2016, a razón de 132,82 euros al mes. La demandante ha impugnado el recurso.

Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público.

El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la "prestación" íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. El art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo el art. 192.4 LRJS .

SEGUNDO

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente:

"(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la "anualización" para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación, como postula el Ministerio Fiscal en su informe.

Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS, toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de...

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