SAP Madrid 337/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:7486
Número de Recurso1011/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución337/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0003759

Apelación Juicio sobre delitos leves 1011/2018

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Juicio sobre delitos leves 384/2017

Apelante: D./Dña. Victoriano

Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN RIVAS LOPEZ

Apelado: D./Dña. Piedad y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR SANZ CALVO

SENTENCIA Nº 337/2018

ILMA. SRA.

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

La Ilma. Sra. Dª. TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Coslada, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 384/2017, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Victoriano ; apelada Piedad, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Coslada, se dictó sentencia el día 15/01/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Momentos antes de las 09:30 horas del día 25/05/17, en la sala de descanso de las instalaciones de la empresa Indra, sitas en el número/kilómetro 36 de la calle Simiente de Mejorada del Campo (Madrid), el denunciado, Victoriano, manipuló la tartera de la comida de Piedad, ex pareja suya, con la que había mantenido una relación sentimental de unos tres años hasta el año 2014, y compañera de trabajo, al objeto de asustarla sabedor de que la misma presentaba desde hacía meses molestias físicas que tenía en seguimiento médico y que ella sospechaba que se debían a que alguien le estaba echando cosas en su comida, y para ello abrió la taquilla de ella sin su consentimiento".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Victoriano, como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de Piedad, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de veinte días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado del de la perjudicada, así como al pago de las costas de este procedimiento, si las hubiera. Asimismo, IMPONGO a Victoriano, por tiempo de seis meses, la prohibición de acercarse a Piedad en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a QUINIENTOS metros, y la prohibición comunicarse con ella, es decir, de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Al haber transcurrido el plazo máximo de duración legalmente previsto para las prohibiciones de aproximación y comunicación por delitos leve, no se mantienen en sus propios términos las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha de 27/05/17, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 en sus DPA nº 417/17, de las que devenían las DUD nº 384/17 de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Coslada, de las que asimismo devenían las presentes actuaciones.

Asimismo, acuerdo que por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se comunique esta resolución y demás datos oportunos al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/05/2018.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Victoriano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condenó a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal ; viniendo alegar los siguientes motivos:

A/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la denunciante no es cónyuge, ni ha tenido relación de afectividad análoga a la matrimonial con el denunciado. Apunta que en el plenario no se probó dicha analogía y la denunciante conforme a la documental obrante en autos manifestó que mantuvo relaciones esporádicas con el denunciado que terminaron en el año 2014. Señala además que el denunciado manifestó que no disponía de copia de la llave del armario en el que la denunciante dejó la comida y que cuando le dijo a aquélla, "que la quería asustar", era para gastarle una broma dentro del entorno de confianza. Broma en el sentido de querer quitar seriedad a los malestares que decía tener la denunciante.

Señala que además, la pena de alejamiento es completamente desproporcionada para el delito leve referido, y más considerando que en la fase de instrucción se acordó orden de alejamiento y que ha pasado con creces el plazo para el que fue dictada. Indica que entre la pena y la medida de alejamiento se le está imponiendo una pena más gravosa que si se tratara de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

B/ Infracción legal por indebida aplicación del art. 173.4 y CP, esgrimiendo que entre el acusado y la presunta víctima no existe la relación matrimonial o análoga a la matrimonial que precisa el tipo penal y que en todo caso la acción que se atribuye a su representado no es constitutiva de dicho ilícito Apunta que su conducta no implica ningún trato denigrante u ofensivo, sino únicamente una preocupación, que proviene de una situación de confianza entre dos compañeros de trabajo.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79],

S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de...

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