STSJ Andalucía 1480/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:3661
Número de Recurso1810/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1480/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1810/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1480 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ceuta; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 120/16 se presentó demanda por Dª Yolanda, sobre Seguridad Social, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/01/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Yolanda se encontraba incluida en el programa de Renta Activa de Inserción regulado por RD Ley 5/2002.

SEGUNDO

Con fecha 29 de octubre del 14 por el SEPEE se dictó resolución suspendiendo a la actora de la participación en el programa de Renta Activa por incumplimiento de las obligaciones de compromisos de actividad.

TERCERO

Se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2015 por la que estimando la demanda formulada por Yolanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal y dejando sin efecto la impugnada resolución sancionatoria de 29 de octubre del 2014, se declara y declaro el derecho del actor a seguir incluso en el

Programa de Renta Activa del que había sido excluido condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Con fecha 21 de diciembre de 2015 se dictó resolución por el organismo demandado excluyendo a la actora del Programa de Renta Activa porque ya el 12 de agosto del 2014 la renta bruta de la unidad familiar (3) constituida por la nómina del cónyuge ascendía a 1.545,34 euros lo que suponía 515,11 por miembro superior la SMI.

Quinto

Se formuló reclamación previa con los resultados que obran en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que impugnaba resolución de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 por la que se excluía a la demandante del Programa de Renta Activa porque desde el 12 de agosto del 2014 la renta bruta de la unidad familiar (3) constituida por la nómina del cónyuge ascendía a 1.545,34 euros lo que suponía 515,11 por miembro, cantidad superior al 75% del SMI, se alza en Suplicación la meritada demandante invocando el tramite procesal de los apartados a ) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por trámite del apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, y sin alegar infracción normativa alguna, se alega violación del derecho de indemnidad, ello en base a defender la recurrente que la resolución combatida se ha dictado en represalia por haber demandado con anterioridad contra la entidad gestora en impugnación de resolución que la imponía sanción de exclusión del programa de RAI por no haber comparecido ante requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal y haber obtenido sentencia favorable a sus pretensiones, sentencia de 16 de septiembre de 2015, ( obra al folio 61 de los autos), por la que, dejando sin efecto la impugnada resolución sancionatoria de 29 de octubre del 2014, se declaraba el derecho de la actora a seguir inclusa en el Programa de Renta Activa del que había sido excluida condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, argumentando la sentencia que no se había acreditado que el requerimiento se hubiera efectuado correctamente. Por ello entiende la actora que la gestora de las prestaciones, debe acatar la sentencia y no puede ahora dictar otra resolución, para excluirla de nuevo del programa alegando un motivo que debió alegar antes y si lo alega ahora solo de debe a una actitud de represalia.

Como se solicita nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado, desde la sentencia incluida esta, ha de comenzarse el estudio del motivo de recurso, recordando que la nulidad de actuaciones, aun solicitada al través del recurso de Suplicación, es un remedio excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede tal declaración cuando se hayan conculcado normas o garantías del procedimiento que generen real y autentica indefensión. A propósito de esta cuestión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y ha declarado que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca indefensión que justificaría la nulidad que se solicite, baste al efecto citar la Sentencia núm. 124/1994 de 25 abril que literalmente dice: "Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989, 52/1989 145/1990 y 61/1992 ].

Al respecto de lo que deba entenderse por indefensión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado también y así, en la Sentencia núm. 13/1999 de 22 febrero de dicho Tribunal se dice lo siguiente: «El Tribunal Constitucional ha declarado, en efecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que "en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses" ( SSTC 251/1987, 237/1988 y 6/1990 ). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción ( STC 1/1992 ) y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un

pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha...

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