AAP Cádiz 101/2018, 17 de Abril de 2018
Ponente | CONCEPCION CARRANZA HERRERA |
ECLI | ES:APCA:2018:284A |
Número de Recurso | 18/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 101/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUTO Nº 1 0 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION SEGUNDA
ILMOS. SRES .
PRESIDENTE:
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ROTA
AUTOS: EJECUCIÓN HIPOTECARIA 139/2017
ROLLO DE APELACIÓN: 18/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de abril de 2018,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31/10/2017 .
Apelante: DON Casimiro y DOÑA Penélope, representados por la Procuradora Sra. Márquez de Castro, con la asistencia de la Letrada Sra. Pizorno Novoa.
Apelada: CAJA RURAL DEL SUR, representada por la procuradora Sra. Hernández Bernal, con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Guerra Fariñas.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA, conforme al turno establecido.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota se dictó Auto el día 31/10/2017 en el se acuerda la nulidad por abusividad de las cláusulas sobre comisión por impago e interés de demora, requiriendo a la parte ejecutante la presentación de nueva liquidación de la deuda.
Notificado el Auto a las partes, por la ejecutada se interpuso recurso de apelación y tras la presentación de escrito de oposición por la ejecutante, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y recibidas las mismas, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se señaló día para la votación y fallo del mismo.
Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.
Se formula recurso de apelación por los ejecutados contra la resolución que resuelve la oposición formulada frente a la ejecución despachada en los extremos que considera no abusiva la estipulación sobre vencimiento anticipado y no resuelve sobre la posible abusividad de la clausula de gastos y la del cómputo de intereses conforme al año de 360 días por no constituir el fundamento de la ejecución ni determinar la cantidad exigible ninguna de ellas.
En relación con el primero de los motivos del recurso relativo a la nulidad por abusividad de la estipulación sobre vencimiento anticipado, se alega por la parte apelante que en la escritura de novación del préstamo hipotecario que se ejecuta se han introducido como supuestos que permiten el vencimiento anticipado el incumplimiento de obligaciones de carácter accesorio como pueden ser la falta de conservación de la finca, no tenerla asegurada del riesgo de incendio, no pagar contribuciones o impuestos que afecten a la finca, primas de seguro, gastos de comunidad, ...
Dicha alegación debe ser completamente rechazada por no ser cierta en tanto que en la escritura de novación del préstamo de 31/10/2014 las causas que permiten el vencimiento anticipado además de la relativa a la falta de pago de las cuotas son la pérdida del valor de la finca en más de un 20%, la consignación de datos falsos de la parte prestataria y el incumplimiento de obligaciones relativas a la constitución e inscripción de la hipoteca; en cualquier caso, nos encontramos en un proceso de ejecución hipotecaria en el que la abusividad de una estipulación se puede examinar de oficio o apreciar en virtud de alegación de parte cuando dicha estipulación constituye el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible ( art. 695.1.4º LECivil ); siendo así y dado que la demanda de ejecución se fundamenta en el apartado primero de la estipulación 4ª de la escritura de novación de préstamo hipotecario, sobre vencimiento anticipado, que lo permite "cuando resultaren impagados a su vencimiento tres plazos mensuales o un número de cuotas tal que supongan que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos equivalente a tres meses", es esta estipulación la que ha de ser examinada a efectos de su posible nulidad por abusividad. Es el impago de más de tres plazos mensuales lo que ha llevado a la demandante a ejercitar la facultad de dar por vencido el préstamo. Dicha estipulación se adecua a la legislación vigente.
En efecto, dicha cláusula reproduce el contenido del art. 693.2 de la LECivil tras la redacción dada al mismo por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, conforme al cual 2. "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución".
La STS de 23/12/2015 puso de manifiesto que "En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala...
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