STSJ Castilla y León 98/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:2269
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 98/2018

Fecha Sentencia : 12/06/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 9 / 2018

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 98 / 2018

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª Paloma Santiago Antuña

En la Ciudad de Burgos a doce de junio de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 9/2018 interpuesto por la mercantil "ISMABEL, S.L." representada por el procurador don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por la letrada Sra. Carrillo Rodríguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en sesión del día 31 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. 09/00618/2015, interpuesta frente a la Resolución con Liquidación Provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 por importe de 17.106,30 euros (de los que 15.000,00 euros se corresponden con la cuota y 2.106,30 euros con los intereses de demora).

Habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8 de enero de 2018. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de marzo de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, dictada en sesión del día 31 de octubre de 2017 y, en definitiva, deje sin efecto el acto que confirma la citada resolución y, en consecuencia, acuerde el derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 11 de abril de 2018 oponiéndose al recurso solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7de junio de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en sesión del día 31 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. 09/00618/2015, interpuesta frente a la Resolución con Liquidación Provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 por importe de

17.106,30 euros (de los que 15.000,00 euros se corresponden con la cuota y 2.106,30 euros con los intereses de demora).

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. -No es un hecho controvertido la existencia de medios personales, puesto que sí existe un empleado, sino que éste exista desde el 1 de marzo de 2011.

  2. - La cuestión litigiosa consiste, en primer término, en dilucidar si los beneficios fiscales recogidos en el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el volumen anual neto de negocios no supere los 10 millones de euros, o también requiere que éstas ejerciten una actividad económica, y en qué sentido hay que entender este desempeño.

  3. -El artículo 108 del TRLIS, en su redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, aplicable en el período impositivo al que hace referencia la presente Liquidación Provisional, establece que "los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros."

    Por tanto, tal y como cita la referida norma, la actora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los incentivos fiscales recogidos en el Capítulo XII del TRLIS. Entre dichos beneficios fiscales, el artículo 114 del TRLIS establece un tipo reducido para las empresas de reducida dimensión.

  4. -En ningún momento el artículo 108 del TRLIS (en el que se basa el artículo 114 para permitir la aplicación del tipo reducido de gravamen) añade requisito adicional alguno, sino que el único límite establecido para su aplicación es el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en el ejercicio inmediatamente anterior.

  5. -Según el Código de Comercio, es empresario toda sociedad mercantil, sin distinción alguna. Asimismo, se recuerda que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica empresarial a efectos del IAE y del IVA. la norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades prevé unos requisitos específicos para que cualquier sociedad opte por la aplicación de los incentivos fiscales de empresas de reducida dimensión, con independencia de la actividad económica a la que estas se dediquen; entre otras, el arrendamiento de bienes inmuebles, como es el caso de la aquí recurrente.

  6. -Es también el reiterado criterio de los Tribunales Económico- Administrativos Regionales, valiendo como muestra las resoluciones del TEAR de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2011 y del TEAR de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2011.

  7. -La Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el momento del devengo, no efectúa ninguna remisión a la Ley del IRPF a efectos de determinar si existe o no actividad económica. No puede denegarse la aplicación de tal beneficio fiscal con base en una remisión a la norma del IRPF pues ello implica dar por vigente el antiguo criterio establecido en el artículo 75 de la derogada Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las extinguidas sociedades transparentes, que remitía al IRPF para determinar si existía actividad económica. La Ley del Impuesto sobre Sociedades no remite a las normas del IRPF a efectos de determinar si existe o no actividad económica

  8. -La sociedad recurrente, que tiene por objeto el alquiler de bienes inmuebles, realiza una actividad que se encuentra recogida en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas tampoco exige la prueba de la existencia de un local y un trabajador.

  9. - El artículo 53 del TRLIS en el que se regula el ámbito de aplicación de tales entidades se limita a señalar que podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido; y a especificar la necesaria concurrencia de unos requisitos que tienen que ver exclusivamente con el número de viviendas, su superficie y plazo del arrendamiento, pero no con los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del IRPF .

  10. -Si la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión a sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles respecto de las que no se discute si se desarrolla actividad económica o no, una aplicación coherente de la norma implica que a otra sociedad cuyo objeto social sea el mismo y que tampoco se den los requisitos previstos en la Ley del IRPF, deba aplicársele el mismo régimen.

  11. -La propia Dirección General de Tributos ya declaró aplicable el tipo de gravamen reducido previsto en el artículo 114 a las extintas sociedades patrimoniales que no disponen de local ni personal asalariado y que, por tanto, a efectos del IRPF no desarrollan el arrendamiento como actividad económica.

  12. - Se debe considerar la contestación a la consulta vinculante núm. 0614-07 o la 1866-07 de la Dirección General de Tributos.

  13. - Para aquellos incentivos fiscales en los que se ha querido exigir el desarrollo o la afectación a una actividad económica el legislador lo ha hecho constar expresamente tal y como sucede, por ejemplo, en el caso del incentivo previsto en el artículo 113. En otros términos, el legislador sólo ha establecido el requisito de la afectación fiscal para uno de los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión, pero no para los restantes. Confirma esta conclusión otras contestaciones a otras consultas vinculantes formuladas por los contribuyentes respecto de la posible aplicación de otros incentivos fiscales previstos en este régimen especial, como el contenido en el artículo 109. Entre otras, la contestación a la consulta vinculante 1234-09.

  14. - Es aplicable la doctrina del Tribunal Superior de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 15 de Octubre de 2020
    • España
    • 15 Octubre 2020
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso nº 9/2018. SEGUNDO La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, tuv......
  • STS 658/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...(Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), pronunciada en el recurso nº. 9/2018, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 31 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR