STS 658/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2021
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 658/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5962/2018

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 5962/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 658/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5962/2018, interpuesto por la entidad ISMABEL, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Alejandro Ruiz de Landa, bajo la dirección letrada de Dª. Raquel Carrillo Rodríguez, contra la sentencia nº. 98, de 12 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), pronunciada en el recurso nº. 9/2018, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 31 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº. 09/00618/2015, interpuesta frente a la Resolución con Liquidación Provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 por importe de 17.106,30 euros (de los que 15.000,00 euros se corresponden con la cuota y 2.106,30 euros con los intereses de demora).

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso nº. 9/2018, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), con fecha de 12 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 9/2018 interpuesto por la mercantil "ISMABEL, S.L." representada por el procurador don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por la letrada Sra. Carrillo Rodríguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, en sesión del día 31 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. 09/00618/2015, interpuesta frente a la Resolución con Liquidación Provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 por importe de 17.106,30 euros (de los que 15.000,00 euros se corresponden con la cuota y 2.106,30 euros con los intereses de demora).- Todo ello sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación .

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el procurador de los Tribunales Dº. Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de la entidad ISMABEL, S.L., se presentó escrito con fecha 3 de septiembre de 2018, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 21 de septiembre de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente la entidad ISMABEL, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Alejandro Ruiz de Landa, bajo la dirección letrada de Dª. Raquel Carrillo Rodríguez, y como parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 15 de octubre de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados

  1. a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, precisando que:

" 2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28

de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos f‌iscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de sociedades que se limiten a la mera tenencia de bienes, o, por el contrario, solo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador de los Tribunales Dº. Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de la entidad ISMABEL, S.L., por medio de escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

El art. 108 TRLIS y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

La recurrente manif‌iesta que, la sentencia de instancia considera correcta para acreditar que se ejerce una actividad empresarial, la exigencia del cumplimiento de los requisitos del art. 27 de la LIRPF para que le sean aplicables a una sociedad mercantil los benef‌icios f‌iscales previstos para las empresas de reducida dimensión, y que para que pueda ser aplicable dicho tipo de gravamen reducido es preciso el cumplimiento de que la plantilla media de la entidad no fuera inferior a la unidad, debiendo contar con un trabajador durante todo el período impositivo y no sólo durante nueve meses, como ocurre en el presente caso. La recurrente no comparte esta conclusión (no permitir la aplicación de los benef‌icios f‌iscales como empresa de reducida dimensión), porque en ningún momento el artículo 108 del TRLIS (en el que se basa el art. 114 para permitir la aplicación del tipo reducido de gravamen) añade ningún requisito adicional, sino que el único límite establecido para su aplicación es el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en el ejercicio inmediatamente anterior (inferior a 10 millones de euros), y cumpliendo la recurrente con este único requisito establecido en la normativa, dispone del derecho a aplicar el tipo reducido de gravamen para los primeros 300.000 euros de la base imponible obtenida en el ejercicio 2011. Considera que, la interpretación realizada por la Administración y conf‌irmada por la Sala de instancia va más allá de lo establecido por el legislador en la normativa aplicable al presente caso puesto que, si se hubiese querido limitar la aplicación de los benef‌icios f‌iscales por reducida dimensión a determinadas sociedades como son las dedicadas al arrendamiento de inmuebles, dicha limitación se hubiese incorporado expresamente a la redacción dada. Por ello, la sentencia de instancia ha infringido el art. 108 TRLIS, porque de haber atendido a una recta interpretación del artículo, se habría rechazado necesariamente la posibilidad de tener que recurrir a la normativa del IRPF para determinar si pueden ser o no aplicables los benef‌icios de las empresas de reducida dimensión. Entiende la recurrente que de una recta lectura del art. 108 se concluye que (i) este régimen se encuentra regulado en la normativa del IS para todas aquellas entidades que, conforme a lo previsto en el citado artículo, cumplan un único requisito exigido: que durante el periodo impositivo inmediato anterior la entidad haya tenido un importe neto de la cifra de negocios inferior a 10 millones de euros (correspondiéndose esta cifra con la regulación vigente para el ejercicio 2011) y (ii) esta circunstancia que concurre en el presente caso, tal y como le consta acreditado a la Administración Tributaria, por lo que, cumpliéndose este único requisito establecido por la normativa reguladora, la solicitud de aplicación de tal benef‌icio f‌iscal por la recurrente en su autoliquidación del IS del ejercicio 2011 es correcta.

Añade que, la pretensión casacional consistente en que no se condicione la aplicación del régimen de entidades de reducida dimensión al cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 de la LIRPF, sino únicamente al importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior, coincide plenamente con la acogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 y 23 de julio de 2020, en las que se ha concluido que no se puede condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF, en su redacción temporalmente aplicable.

Concluye que, la Administración y la sentencia recurrida vulneran la normativa aplicable, toda vez que exigían a su representada (entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles) el cumplimiento del requisito de tener un empleado contratado durante todo el ejercicio, con total abstracción de la normativa aplicable relativa al IS, que únicamente exigía que el importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior fuera inferior a 10 millones de euros, requisito que sin lugar a dudas se cumplía y no ha sido cuestionado a lo largo del presente procedimiento. Por tanto, constando acreditado en el presente expediente que la cifra de negocios habida en el

período inmediato anterior era inferior al límite legalmente establecido, es correcta la aplicación en el ejercicio 2011 del régimen de empresas de reducida dimensión.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el recurso:

  1. acuerde casar totalmente la resolución impugnada; b) declare que los benef‌icios f‌iscales recogidos en el TRLIS para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el volumen anual neto de negocios del ejercicio anterior no supere los 10 millones de euros, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este escrito; y c) en aplicación de lo anterior, acuerde la anulación del acto administrativo por la Sentencia objeto de recurso, declarando que mi representada podía aplicar el régimen de las empresas de reducida dimensión en la declaración correspondiente al ejercicio 2011 y se proceda a la devolución por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS

(17.106,30 €), más los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta su efectivo reintegro, en concepto de devolución del importe de la liquidación anulada".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado con fecha 2 de febrero de 2021, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que el recurso af‌irma la incorrecta aplicación de los preceptos de la normativa del Impuesto de Sociedades al exigirle al interesado unos requisitos que no están previstos en el artículo 108 de la normativa reguladora del impuesto, entendiendo que bastará con la dimensión económica para tener derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido e invoca precedentes que ya habría dictado esa misma Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Sr. Abogado del Estado manif‌iesta que, no observa motivo diferenciador suf‌iciente entre la sentencia ahora impugnada en casación y las que fueron impugnadas en casación por interés casacional y que dieron lugar a las STS de 18 de julio 2019 y posteriores de similar pronunciamiento.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "Desestime el presente recurso de casación, sin perjuicio de que la Sala resuelva en la forma más conforme a Derecho si entiende que la cuestión en debate ya está resuelta por la Excma. Sala en sentencias precedentes y sin perjuicio de las formulaciones de interpretación jurisprudencial que desee establecer".

QUINTO

- Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 8 de febrero de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de mayo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doctrina del Tribunal.

En sentencia de 18 de julio de 2019, rec. cas. 5873/2017, se ha pronunciado este Tribunal en un supuesto similar al que nos ocupa y en el que se identif‌icaba la misma cuestión de interés casacional a efectos de discernirla, consistente en:

"Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos f‌iscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades".

En dicha sentencia, después de un detallado análisis de las distintas redacciones de los citados artículos, se estableció como criterios interpretativos el siguiente:

"A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos f‌iscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo,

entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades".

SEGUNDO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

Dada la similitud entre el supuesto que nos ocupa y el resuelto en la sentencia antes referida, baste para resolver el presente aplicar los criterios interpretativos transcritos anteriormente.

Si bien ha de advertirse que el debate que se ha suscitado en este recurso de casación ha sido estrictamente jurídico, no fáctico, y a pesar de las consideraciones que se contiene en la sentencia de instancia sobre la actividad económica que llevaba a cabo la parte recurrente, lo cierto es que la ratio decidendi se contiene en el Fundamento Jurídico Sexto, en los siguientes términos:

"Indudablemente, para determinar el período en el que debe cumplir la empresa con el requisito de contar con una plantilla de al menos un trabajador, procede aplicar, por encontrarse dentro de la misma normativa tributaria, la anteriormente transcrita Disposición Adicional 12ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su número 2 se ref‌iere a la plantilla media de la entidad indicando que no sea inferior a la unidad, por lo que al menos tiene que contar con un trabajador durante todo el período impositivo, no durante sólo nueve meses. Este criterio se corrobora también por la norma a que se ref‌iere la propia apelante, pues el artículo 4. Ocho Dos de la Ley 19/1991, recoge en la letra a), " que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:..." . Remitiéndose al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella".

Como se constata la razón de decidir de la Sala sentenciadora es que la parte recurrente en la gestión de la actividad no cuenta, al menos, una persona empleada en los términos legalmente exigidos, pues el empleado sólo estuvo nueve meses en la empresa; no se cuestiona, por tanto, que la recurrente se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles; sin que le sea aplicable el art. 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas. Ni siquiera el artículo 53 del TRLIS, que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas remite al artículo 27.2 LIRPF y tampoco prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo.

A la vista de todo cuanto se ha dicho, procede declarar respecto de la cuestión con interés casacional objetivo referida, haber lugar al recurso de casación y como jueces de la instancia estimar el recurso contenciosoadministrativo en cuanto al incentivo f‌iscal tratado.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Sin que tampoco se procedente una condena en costas en la instancia, dada las dudas suscitadas sobre el asunto como lo acredita el pronunciamiento de la Sala de instancia que ahora anulamos y casamos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Recordar los criterios interpretativos transcritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

  2. ) Estimar el recurso de casación n.º 5962/2018, interpuesto por la entidad ISMABEL, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Alejandro Ruiz de Landa, contra la sentencia nº. 98, de 12 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), pronunciada en el recurso nº. 9/2018; sentencia que se casa y anula.

  3. ) Enjuiciar el proceso seguido en la instancia y estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 9/2018, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 31 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº. 09/00618/2015, interpuesta frente a la Resolución con Liquidación Provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la

    Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, en cuanto le era aplicable a la demandante el incentivo f‌iscal contemplado en el art. 108 referido, anulando las resoluciones combatidas en tanto no reconocieron dicho incentivo, con devolución procedente, en su caso.

  4. ) Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento de derecho.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y f‌irma.

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