STSJ Comunidad de Madrid 301/2018, 17 de Abril de 2018
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2018:5544 |
Número de Recurso | 355/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 301/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0011987
Recurso de Apelación 355/2017
Recurrente : REYAL URBIS SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 301
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 355/2017, contra la sentencia 73/2017, de 6 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario 226/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de Madrid, en el que es apelante REYAL URBIS SA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y apelado el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:
D esestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo el Acuerdo impugnado, desestimando todos los pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas.
Contra dicha resolución, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de REYAL URBIS SA, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida .
La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia.
Se señaló para votación y fallo el 22 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo que desestimó el recurso interpuesto por REYAL URBIS SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid que, a su vez, desestimaba la reclamación contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU).
La aquí apelante dedujo en la instancia el recurso con fundamento en la inexistencia de incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión del inmueble, argumento que fue rechazado en la instancia por falta de prueba.
La apelación se fundamenta tanto en la posible inconstitucionalidad del precepto tributario como en el erróneo cálculo de la base imponible.
No estimamos necesario detenernos más en las alegaciones de las partes ni en los fundamentos de la sentencia apelada.
La autoliquidación cuya rectificación se pretendió en vía administrativa, así como la resolución denegándola, se basó en las normas recogidas en los arts. 107 y 110.4 TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Y, sin duda alguna, dicho acto tributario queda profundamente afectado por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, en la que se declara «la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL [...] pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», y núm. 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, que expresamente rechazan la interpretación conforme a la Constitución de aquellos artículos y aclaran el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.
Tal declaración, con efectos ex origine o ex tunc, conlleva la nulidad de las liquidaciones tributarias y de los actos dictados a su amparo cuando, como ahora ocurre, se han fundamentado en las normas comprendidas en el pronunciamiento de inconstitucionalidad ( arts. 164.1 CE y 5.1 LOPJ ). El mismo pronunciamiento merecen las denegaciones de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones prácticas en base a las normas nulas, para lo que es indiferente, como veremos, que se haya o no probado en vía administrativa o judicial que no hubo incremento de valor de los terrenos transmitidos.
La única cuestión que cabe plantearse a la luz de los términos literales del fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional es la posibilidad de salvar las liquidaciones del IIVTNU en que exista un comprobado incremento de valor, ya porque este se haya admitido o no se haya cuestionado por el contribuyente, ya porque no ha sido probado en el proceso la existencia de un decremento o pérdida de valor del bien con ocasión de la transmisión.
Hasta la fecha, y desde la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (rec. 295/2014), de esta Sección Novena, la Sala venía entendiendo, en línea con sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 y 22 de marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, entre ellos el relativo a la determinación de la base imponible del art. 107 TRLHL, interpretación que pasaba por permitir al contribuyente alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos. Sin embargo, planteada la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de
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