SAP Vizcaya 175/2018, 25 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2018:1052 |
Número de Recurso | 591/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 175/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-16/004301
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0004301
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 591/2017 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 374/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bartolomé
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CANGAS SOROLLA
Abogado/a / Abokatua: OLATZ ARETZAGA RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua : Bernabe
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES
Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA
SENTENCIA Nº: 175/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 374/2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Getxo y del que son partes como demandante DON Bartolomé, representado por el Procurador Don Javier Cangas Sorolla y dirigido por LA Letrada Doña Olatz Aretzaga Rodriguez, y como demandado DON Bernabe representado
por el Procurador Don Iñigo Olaizola Ares y dirigido por el Letrado Don Pablo Alonso Isa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de septiembre de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"Que Debo desestimar y desestimo, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Cangas Sorolla, en nombre y representación de D Bartolomé contra Bernabe, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora, de las costas procesales causadas.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bartolomé ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por
D. Bartolomé - quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación con quien fuera su esposa Dª Erica - frente a su hijo D. Bernabe, en ejercicio de acción de declaración de adquisición por éste a título gratuito de donación de la propiedad de los trasteros números NUM000 y en NUM001 de la CALLE000 número NUM002 - NUM003 de Getxo; y, acumuladamente, de revocación de la donación efectuada por causa de ingratitud contemplada en el ordinal 3º del artículo 648 del Código Civil, en pretensión también de su declaración; y de condena al demandado a estar y pasar por las antedichas declaraciones a todos los efectos y a que devuelva la posesión de dichos bienes al demandante, libres de cargas y ocupantes, liquidándose el estado posesorio que presentan con declaración de ser el demandado poseedor de los mismos de mala fe.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución apelada (Fundamento de Derecho Primero) en la apreciación de falta de legitimación activa ad causam del actor para entablar la presente demanda al pertenecer los bienes objeto de la presente litis a la sociedad de gananciales que conforma con la que fue su esposa y considerar que debe ser ella misma quien debiera ejercitar tal acción al tratarse de bienes gananciales adquiridos constante matrimonio, apreciando insuficiente el consentimiento presentado por escrito para el ejercicio de acciones entabladas por su ex cónyuge y que obra al documento nº 4 de la demanda.
Y frente a ello se alza la representación actora sosteniendo su legitimación en un alegato al respecto que va aquí a ser estimado según pasamos a exponer.
Tratándose los de autos de bienes que se reconocen en la demanda pertenecientes a la sociedad conyugal del actor y su esposa y madre del demandado, extinta en su día y a la fecha pendiente de liquidación, esta comunidad post-matrimonial comporta que los cónyuges mantienen la comunidad que ostentaban en los bienes gananciales; y si cabe discutir cuál es la naturaleza jurídica de este patrimonio colectivo o comunidad, esto es, si resultan de aplicación los artículos 392 y ss del Código Civil o el régimen de la comunidad hereditaria antes de la partición en función de la remisión que el Código Civil hace a la partición y liquidación de la herencia en su artículo 1410, ocurre que tanto en un caso como en otro no es cuestionable la legitimación del coheredero o copartícipe para la reclamación de bienes o derechos de la comunidad, la que viene determinada por el derecho común ejercitado y el beneficio pretendido ( SSTS de 22 de mayo de 1993 y 8 de febrero y 14 de marzo de 1994 entre otras ), presumiéndose que aun cuando expresamente no lo indique, actúa en beneficio de la comunidad y que cuenta con consentimiento al menos de la mayoría de los comuneros, por todas STS de 6 febrero de 1984, exigiéndose únicamente que cuente con la conformidad de la mayoría de los intereses en la comunidad, pero bien entendido que no es necesario que dicha conformidad conste de manera expresa en el proceso, bastando sencillamente que no conste o se acredite la oposición de la mencionada mayoría; de tal manera que no constando la expresa oposición de los coparticipes debe entenderse que aquel comunero
o comuneros actuantes lo hacen en beneficio e interés de la comunidad, salvo que se acredite la oposición manifiesta de la mayoría de las cuotas indivisas, pues para que esa oposición sea eficaz es necesario que la misma conste de una manera clara e indubitada, sin que pueda inferirse de la ausencia del procedimiento del comunero a quien se atribuye dicha manifestación, y ello para no atribuir a nadie declaraciones o intenciones que no consten con claridad, ni obstaculizar de forma innecesaria el derecho de todos los condueños de administrar la cosa común, e instar en juicio su defensa y reivindicación ( STS de 19 Febrero 1974, 5 Marzo 1982 y 14 Mayo 1985 ). En este sentido, como se dijera en la STS de 20 diciembre 1989, es inveterada la doctrina jurisprudencial, según la cual siempre que no conste la indubitada oposición de la mayoría de los condueños lo que viabiliza la acción ejercitada por uno de los dos propietarios pro indiviso y con igual participación sobre la finca en beneficio de la comunidad (incluso aunque no conste que la administración de la finca haya sido otorgada al accionante), es que la oposición debe ser acreditada suficientemente y no contradicha por la actuación del contradictor. De tal forma que, si no consta de forma expresa la oposición, ha de presumirse que es beneficiosa "prima facie" para la comunidad (así, la SAP de Madrid (19ª), de 17 junio 1999 ).
Pues bien, no solo esta oposición no consta concurra en este caso sino que lo que consta es, al documento nº 4 de la demanda, consentimiento expreso de la Sra. Erica ratificado por ella en su declaración testifical en el acto del juicio.
De otro lado subyace la cuestión de la legitimación del demandante para ejercitar la acción de revocación de la donación efectuada por éste conjuntamente con su esposa sobre bienes gananciales por causa de ingratitud del donatario en la persona del donante Sr. Bartolomé, la que ha de recibir igualmente una respuesta afirmativa pues como se señala en SAP de Valencia Sección Séptima, de 7 de diciembre de 2012 - con cita de STS de 3 de julio de 2009, que en el análisis de la posibilidad de revocación de la donación solicitada por uno de los cónyuges respecto de la donación conjunta que hicieron ambos esposos, define dicha resolución como " facultad originaria, por sí misma y en nombre propio" -, no existe precepto alguno que lo impida y regulándose en el Código Civil las concretas causas por las que el donante puede revocar la donación, en...
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