SAP Jaén 442/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2018:359
Número de Recurso825/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 442

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dos de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1680 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 825 del año 2017, a instancia de D. Teodosio, representado en la instancia y en esta alzada la Procuradora Dª María Cristina León Obejo y defendido por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso; contra UNICAJA BANCO S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Joaquín María Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 15 de Febrero de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de 11 de febrero de 2009 que establecía un límite a la variación del tipo de interés aplicable, debiendo condenar y condenando a Unicaja Banco SAU a que devuelva a la actora las cantidades que ha cobrado en exceso en virtud de la estipulación declarada nula en todo lo que exceda del interés variable pactado en la escritura, y ello desde el inicio del contrato, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Unicaja Banco, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Teodosio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aún tratándose un procedimiento sobre validez de determinadas cláusulas que se consideran abusivas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario la cuestión se ciñe al orden procesal. No se cuestiona la nulidad de la cláusula suelo, lo que ya se aceptó en la instancia como no podía ser de otra manera al estar condenada la entidad Banco Popular en una acción colectiva por el Tribunal Supremo; ni ahora se discute la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. La apelante se limita a debatir la posibilidad de apreciación de los efectos de tal nulidad desde la fecha de suscripción del contrato.

En la demanda, y conforme a la jurisprudencia anterior, la pretensión era la devolución de cantidades desde mayo de 2013; no obstante, la actora amplió la demanda (una vez dictada la sentencia del TJUE que declaró la retroactividad desde el inicio) y solicitó le fueran entregadas todas las cantidades conforme a dicha sentencia.

Segundo

En sentencia de 25-1-17 exponíamos: "La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sienta, con meridiana claridad, como conocen sin duda las partes actualmente, que dicha doctrina se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 .

Debemos aquí constatar que este Tribunal de la Audiencia Provincial de Jaén, cumpliendo con el deber de respeto y aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, se encontró en la obligación de aplicarla, modificando el criterio que mantenía hasta el dictado de la Sentencia de 25 de marzo de 2015, y que era acorde al que se contiene en la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, lo que motivó que tanto en los Juzgados de instancia, como por los propios letrados defensores de las pretensiones de los clientes demandantes, y para evitar que sus demandas fueran sólo estimadas en parte, con los consiguientes pronunciamientos sobre las costas del proceso y perjuicio para el cliente, realizaran alegaciones complementarias en las Audiencias Previas o bien en el acto del juicio, en relación a dicha pretensión de reclamación de la cantidad a devolver por las entidades demandadas, bien introduciendo como pedimento subsidiario al de la estimación de la pretensión de devolución desde la aplicación de la cláusula, el de la devolución desde mayo de 2013, y por respeto a la doctrina jurisprudencial ya referida, bien el de sólo reclamar esta última."

A continuación en el fundamento de derecho segundo razonábamos: "...este Tribunal, debe tener en cuenta para resolver tal cuestión de la legitimación para recurrir un pronunciamiento que fue solicitado por la propia parte, en primer término las circunstancias en que se realiza la modificación del suplico de la demanda, y lo que es más importante que conforme a la propia doctrina del TJUE, en interpretación reiterada de la Directiva 93/13, la plena eficacia de la protección conferida por la misma, faculta al Juzgador a apreciarla de oficio y a deducir todas las consecuencias de dicha apreciación, sin esperar a que el consumidor lo denuncie. Siendo la necesaria y obligada por la propia Directiva la completa anulación de la cláusula abusiva, sin limitaciones o modificaciones como la que supone en definitiva la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 .

Y debiendo también tenerse en cuenta que nuestra propia normativa nacional, concretamente el artículo 1303 del C.Civil, sobre las consecuencias de la declaración de nulidad, según la interpretación reiterada del Tribunal Supremo, es apreciable de oficio sin necesidad de petición expresa de parte, al ser una consecuencia legal y obligada de la propia...

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