SAP Madrid 269/2018, 12 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
Número de resolución269/2018

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0009715

Procedimiento Abreviado 663/2016

Delito: Tráfico de influencias

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1193/2015

SENTENCIA Nº 269/2018

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1193/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, seguida de oficio por los delitos de prevaricación urbanística y tráfico de influencias contra los acusados Doroteo, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1944, hijo de Epifanio y de Josefa, con domicilio en Navacerrada, CALLE000 NUM001, con D.N.I. nº NUM002, y Manuela, nacida en Madrid, el día NUM003 de 1967, hija de Artemio y de Marta, con domicilio en Madrid, CALLE001 nº NUM004, NUM005, con D.N.I. nº NUM006, ambos de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, no privados de libertad por razón de esta causa, representados por el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO REVIEJO LAMAS y defendido por el Letrado Sr. D. JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. CESAR ESTIRADO DEL CABO; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de prevaricación urbanística del art. 320.1 del C.P . vigente en el momento de los hechos.

Un delito de tráfico de influencias del art. 428 del C.P . vigente en el momento de los hechos.

Reputando responsables:

Al acusado, Doroteo, del delito del apartado A en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A la acusada, Manuela, del delito del apartado A por inducción del artículo 28.2 a) y del delito del apartado

B) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

Al acusado, por el delito del apartado A, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 10 años, y 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses, con cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria máxima de 12 meses y al abono de las costas procesales.

A la acusada, por el delito del apartado A, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 10 años, y 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses, con cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria máxima de 12 meses. Y por el delito del apartado B la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para empleo o cargo público por 6 años y pago de costas

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que El 26-8-14 D. Artemio solicitó en el Ayuntamiento de Navacerrada licencia de obras para construir un edificio de 8 viviendas en CALLE001 NUM004, parcela NUM007 . Resultaba discutible la compatibilidad de dicho proyecto con el planeamiento municipal, consistente en las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de fecha 6-5-99 (BOCM de 26-99).

En efecto, la parcela citada se ubica en el casco urbano, 3º G3 al cual resultaba de aplicación el artículo 4.4.1 sobre la definición y categorías del Uso Residencial, y cuyo tenor literal era el siguiente:

"4.4.1. Definición y categorías.

Comprende los espacios y dependencias destinados al alojamiento humano en forma permanente que quedan regulados en el apartado 4.4.2 de las presentes Normas.

Dentro del uso residencial se establecen las siguientes Clases y Categorías:

Clase Vivienda:

- Categoría 1ª. Vivienda unifamiliar, que es la situada en una única parcela con acceso independiente desde la vía o espacio púbico En función de su relación con las edificaciones colindantes puede ser adosada, pareada o aislada con otras edificaciones.

Dentro de la presente Categoría de viviendas unifamiliares se consideran como tales los conjuntos de viviendas en edificaciones de una o dos plantas y con acceso independiente que se asienten sobre una parcela mancomunada, con servicios colectivos al servicio de las mismas (piscina, área deportiva, garaje, etc) y que tengan un régimen de propiedad similar al establecido por la Ley de Propiedad Horizontal.

Clase de Residencia:

- Categoría 2ª: Residencia colectiva, o espacio edificado para residencia permanente, sobre única parcela en donde los habitantes no tienen la condición de familia, entre los que se encuentran las residencias de ancianos, las residencias de religiosos, colegios mayores, etc.

Dentro de esta categoría también se encuadran las casas de huéspedes con un límite de hasta 10 camas, considerándose por encima de este límite como uso terciario comercial en su clase hotelero.

En condición común a todas las Clases y Categorías la localización de la residencia en la edificación principal, prohibiéndose expresamente su localización en edificaciones auxiliares excepto cuando estas se adosen a la principal y forme un continuo edificado."

La acusada Manuela, hija del promotor, y perteneciente al equipo de Gobierno Municipal y su apoyo al mismo desde un grupo minoritario, se interesó por el proyecto tanto ante la Alcaldesa de la localidad como ante algunos de los concejales que la apoyaban.

El acusado Doroteo, informó un día después de la entrada de la solicitud de licencia en el Ayuntamiento, es decir, el día 27-8-14, con carácter favorable por cumplir el proyecto presentado con las exigencias urbanísticas de aplicación. El mismo día 26-8-14 y el 27-8-14 la acusada telefonea a la Alcaldesa Dña. Soledad, para que se autorice el proyecto por los acuciantes intereses económicos de su familia. Así, insistió a la Alcaldesa para que se concediese la licencia mediante Junta de Gobierno convocada el mismo día 27-8-14.

Dado que la Alcaldesa dudaba de la legalidad del proyecto, pues nunca se habían autorizado proyectos semejantes en el casco urbano, en aplicación de las citadas NNSS, solicita aclaración al Arquitecto Municipal el día 29-9-14, mediante escrito, para que concrete si el proyecto se ajustaba a los art.4.4.1 (que define el uso residencial) y 11.1.6 (que regula el uso de suelo en el casco urbano), con advertencia de que se solicitará informe a la Dirección General de Urbanismo de la CAM. El acusado emitió informe ampliatorio el 1-10-14, insistiendo en que el proyecto de vivienda colectiva en el casco urbano se adaptaba las NNSS. Dado que la Alcaldesa consideraba que esa interpretación se apartaba de la que había seguido siempre en el municipio, le pide al acusado relación de licencias de viviendas colectivas en el casco urbano, estando en vigor las citadas NNSS; y, el acusado emite nuevo informe, de fecha 13-10-14, más amplio que el anterior, que insiste en una interpretación de las NNSS, favorable a la legalidad del proyecto que había aprobado. Así, llega a informar que "se debería considerar como erróneo o incompleto el art. 11.1.6 de las NNSS que excluye la posibilidad de construir vivienda colectiva en G3 (casco urbano grado 3)...Quizá esta interpretación podría elevarse al Pleno para su aprobación, ya que abriría las puertas del derecho a la vivienda de la población con menos recursos".

Antes de emitir este nuevo informe, el acusado había visitado la Dirección General de Urbanismo de la CAM, para consultar la legalidad del proyecto, donde le advirtieron claramente que la licencia no podía concederse, pese a lo cual insistió en la línea favorable de sus informes.

Ante esta insistencia, la Alcaldesa solicita informe a la Dirección General de Urbanismo de la CAM, que lo emitió el 3-11-14, en el que se sostiene una interpretación de las aludidas normas subsidiarias contraria a la sostenida por el acusado en sus informes, señalando que las NNSS definen el casco urbano en sus distintos grados recogiendo tres tipologías arquitectónicas diferentes, como preexistentes, y que las condiciones de uso son comunes a todo el casco urbano, en el que sólo se admite el uso residencial consistente en vivienda unifamiliar, por lo que el proyecto de vivienda colectiva no se adecúa a las citadas condiciones de uso.

Ante este informe, se convoca Junta de Gobierno Extraordinaria para el día 25-11-14, argumentando la acusada para la concesión de la licencia, y no abandonando la deliberación pese al vínculo familiar con el promotor del proyecto en cuestión, que era su padre. La Alcaldesa decide entonces aplazar la Junta, manifestando la acusada que desconfiaban de ella y que querían hacerla daño. Ante esta actitud, la Alcaldesa cesa a dicha Concejal el 27-11-14. Finalmente la Junta de Gobierno en sesión extraordinaria del día 27-11-14, acuerda por unanimidad denegar la licencia solicitada, con base en el informe de la Dirección General de Urbanismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarador probados no son legalmente constitutivos de los delitos objeto de acusación en el presente...

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