SAP Lugo 75/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteANA ROSA PEREZ QUINTANA
ECLIES:APLU:2018:356
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00075/2018

- PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 27028 43 2 2012 0004392

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2018

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CABRAL SANCHEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 75/2018

MAGISTRADOS:

Edgar Amando Cloos Fernández, presidente

José Manuel Varela Prada

Ana Rosa Pérez Quintana

Lugo, 4 de junio de 2018

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala de Procedimientos Abreviados nº 40/2018-M dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo con el nº 289/2017 y tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo como D.P.A. 1456/12 Siendo su objeto delito de estafa.

Es parte apelante la acusación particular de Modesto, representado por la Procuradora Mª José Arias Regueira y asistido por el Letrado Francisco Manuel Cabral Sánchez.

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado Roque, representado por la Procuradora Mª del Carmen Rodil Martínez y asistido por el Letrado Pablo Martínez de Llano Orosa.

Siendo ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictó sentencia absolutoria del acusado Roque como autor de un delito de estafa del artículo 248.1º del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el condenado fue admitido en ambos efectos y tramitado por el Juzgado de lo Penal, elevando posteriormente los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

Y los siguientes

HECHOS PROBADOS

Que se declaran expresamente como tales, rechazando los de la sentencia apelada:

En el año 2012 el acusado Roque se dedicaba a la compraventa de vehículos en establecimiento abierto al público, a través de la entidad Jahreswagen Center S.L., de la cual era administrador único, que ofertaba a través de Internet. En concreto, con ánimo de incumplir sus obligaciones contractuales y de enriquecerse injustamente, ofreció una cabeza tractora de la marca DAF, modelo 95480 XF Automático, con año de fabricación 2007, matriculación 06/2007 y Km. 412000, especificando que su equipamiento incluía extras como TV con sintonizador TDT y pantalla táctil y navegación profesional táctil, así como una garantía de 2 años integral en toda Europa sin límite de kilómetros ni averías y con posible ampliación.

A su vista, el denunciante Modesto se puso en contacto con el acusado, con quien concertó la compraventa de dicho camión, por razón de la cual abonó un total de 30.680 euros -500 euros como señal, en efectivo, el día 9 de febrero de 2012, cuando se desplazó a Lugo para ver el camión, y el resto mediante transferencias bancarias, en dos pagos de 22680 y 8000 euros, los días 15 y 16 de febrero de 2012-.

Ya el camión en poder del comprador, apreció que no contaba con alguno de los extras ofrecido en el anuncio de Internet, la TV con sintonizador TDT y la pantalla táctil y navegación profesional táctil. Además, el acusado le entregó el vehículo marcando unos 445000 kilómetros, cuando en realidad tenía recorridos aproximadamente unos 720000. Así, cuando en el mes de marzo de 2012 el comprador llevó el vehículo a revisión a Epremain S.L., se comprobó que faltaba el precinto frontal del tacógrafo, lo que le obligó a sus sustitución, abonando 1077,15 euros. Y por otra parte, en el mes de septiembre de 2012 fueron detectadas averías en la caja de cambios y en el motor de arranque del tractor, cuya reparación ascendió a 8812,54 euros.

Y de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Constitucional tiene declarado, a partir de su fundamentalísima Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre, que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ."

Siguiendo esta importantísima resolución, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 205/2013, de 5 de diciembre, explica que "La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces." Y que "según esta doctrina consolidada, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora."

Y en la misma dirección, la aún más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 191/2014, de 17 de noviembre, concluye que "La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de...

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