SAP Badajoz 200/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2018:478
Número de Recurso758/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00200/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2017 0000034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000005 /2017

Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

Procurador: AGUSTIN MORENO KUSTNER

Abogado: MANUEL CAMAS JIMENA

Recurrido: Constantino

Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado: LUIS MANUEL GALLARDO ANGUIANO

S E N T E N C I A N U M: 200/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000005 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado/s por el/ la Procurador/a D/Dª AGUSTIN MORENO KUSTNER, dirigido/s por el Abogado D. MANUEL CAMAS JIMENA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Constantino, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª LUIS MANUEL GALLARDO ANGUIANO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1ª INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 29-6-2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Juan José Carretero GarcíaDoncel, en representación de D. Constantino, frente a Banco CEISS, S.A, representado por D. Agustín Moreno Küstner.

Declaro la nulidad de la cláusula-suelo, así como de las cláusulas de intereses moratorios y vencimiento anticipado por impago de una cuota, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario perfeccionado entre las partes. Las mismas serán eliminadas del contrato y se tendrán por no puestas.

La demandada elaborará un nuevo cuadro de amortización, que será comunicado al actor tan pronto como se elabore, y le reintegrará las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula-suelo, más intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, "Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.", impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba en relación con la declaración de nulidad, por abusiva, de la "cláusula suelo", por cuanto el Notario hace constar, en la escritura pública, que existió Oferta Vinculante.

También recurre contra la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora y contra la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar en ninguno de sus apartados por cuanto, en primer lugar, en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), que el recurrente niega porque, dice, se entregó la oferta vinculante, como así lo expone el Notario en la escritura pública de fecha y porque la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácil de comprender, todo lo cual, concluye, hace que el consumidor/prestatario pudo conocer las implicaciones jurídicas y económicas que tal cláusula suponía en la vida del contrato.

Y es que, en efecto, sobre la nulidad de cláusulas suelo ya nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones. Así nos remitimos a lo que ya hemos declarado en nuestro Auto nº 104/2014, de 30 de junio, (R.A. nº 213/2014 ), en cuyo fundamento de derecho Sexto decíamos:

TERCERO

Como es sabido, la cuestión relacionada con la abusividad o no de las cláusulas a que se refieren los diversos apartados del recuso, ha quedado, en buena parte, decidida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 . Los criterios que deben manejarse para la decisión del supuesto hoy examinado, son los fijados en esa Sentencia y que son los siguientes: 1) Las "Cláusulas

suelo" afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe; 2) el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; 3) la cláusula que fijan interés mínimo fijo en un contrato de préstamo, puede, por tanto, ser una cláusula predispuesta, esto es, una condición general de la contratación, siempre y cuando el consumidor no haya podido influir en su redacción o supresión; 4) la carga de la prueba de que la citada cláusula suelo es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores, pues, en estos casos, se aplica el Art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley Genera para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que dispone que "el empresario que afirme que un determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba"; 5) en todo caso, la imposición de una condición general de la contratación a los consumidores, no constituye un hecho contractual ilícito, pues constituye un fenómeno que comporta en la actualidad un modo de contratar que se diferencia de la contratación por negociación con su régimen y presupuesto causal propio y específico; 6) consecuentemente, las "cláusulas suelo" no son, por naturaleza ilícitas, sino que son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador 7) el contenido del contrato relativo a su objeto principal y, por tanto, también lo concerniente al precio, no puede ser objeto de un control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de la contratación, tal y como deriva del Art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato y ello ante la necesidad de respetar la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, con la excepción de que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"; 8) en el caso de contratos con consumidores, además del control de incorporación, es dable un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la condición general; 9) el peculiar control de transparencia, en el caso de contratos con consumidores, se integra por uno, primero, relativo al examen de la información suministrada por la entidad crediticia, conforme a la O.M. de 5/5/1994, al denominado control de inclusión que garantiza el conocimiento por el adherente, al tiempo de la celebración del contrato, de la existencia de dicha cláusula y que la misma no es ilegible, oscura o ambigua (Art. 7 LCGC), siendo el segundo, control de transparencia, el relativo a la garantía de que los adherentes conozcan o puedan conocer tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, la definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Este control de transparencia, en tanto se trata de un parámetro de validez de la cláusula predispuesta, queda al margen del ámbito de interpretación del C.C. del error de vicio del consentimiento; 10) denominado como control de abusividad abstracto, si no están redactado de manera clara y comprensible, y comprende la exigencia de que la información suministrada por la entidad crediticia, permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede hacerlo en el contenido de su obligación de pago; 11) para considerar abusivas las cláusulas no negociadas es necesario que, en causen un...

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