SAP Cádiz 264/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2018:473
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución264/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 1059/2015

Rollo de apelación núm 545/2017

S E N T E N C I A Nº 264/2018

En Cádiz a siete de mayo de dos mil dieciocho.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO POPULAR S.A. defendida por la letrado Sra. Dª María José Cosmea Rodríguez y representado por el procurador Sr. Malia Benítez, y en el que es parte recurrida Pedro Jesús y Estrella defendidos por el letrado Sr. Don Ramón Caballero Otaolaurruchi y representados por la procuradora Sr. Fontadez Muñoz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de El Puerto de Santa María con fecha 2 de febrero de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Jesús y Dª Estrella representados por la procuradora Dª Leticia Fontadez Muñoz, contra la entidad Banco Popular S.A., representada por el procurador

D. Juan Luis Malia Benítez, debo declarar y declaro:

- La nulidad de la cláusula suelo contenida en la cláusula tercera, apartado 3.3 "límite la variación del tipo de interés aplicable" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2004, manteniendo a vigencia del contrato, con eliminación del límite suelo de 3,50% fijado en la escritura.

- Que debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir a la parte aactora las cantidades cobradas en exceso desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 y a determinar en ejecución de sentencia sobre a base de las sumas reales abonadas durante dicho período conforme a la cláusula suelo cuya vigencia se mantiene hasta sentencia y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la a plicación del suelo del 3, 50% conforme a la fórmulas pactadas del tipo variable de euribor mas 1, 25 puntos.

- Que debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula séptima apartado 1 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2004 que establece el vencimiento anticipado del préstamo "por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización el capital y/o intereses..."

Condenando a la entidad demandada a su eliminación.

Así como al pago de las costas devengadas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza frente a la sentencia dictada en la primera instancia la defensa de Banco Popular solicitando se deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula septima apartado 1 de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 2 de abril de 2004 que establece el vencimiento anticipado del prestamo " por falta de pago a su vencimientos de cualquier cuota de amortización de el capital y/o intereses ". La resolución de primera instancia, además, declara la nulidad por abusiva, de la cláusula suelo con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración especificadas en el fallo de la sentencia, con retroacción al momento de la publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, pronunciamiento consentido por ambas partes.

SEGUNDO

La cláusula de vencimiento anticipado, en concreto, la septima.1.1. de la escritura, permite a la entidad prestamista el vencimiento del préstamo por la falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses Ni que decir tiene que la Sala comparte los argumentos que expone la Juez a quo.

En cuanto a la validez o nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2.013, en su apartado 73, alude a criterios para decidir la cuestión en los siguientes términos:

" 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.".

Dicha doctrina se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 1/2.013, con modificación de la redacción del artículo 693.2 LEC, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.

La STS de 23 de diciembre de 2.015 considera abusiva una cláusula que faculta la resolución por el incumplimiento de un solo plazo de amortización, en lo más relevante, en los siguientes términos:

  1. - En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que...

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