STSJ Comunidad de Madrid 615/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:7385
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución615/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0016083

Recurso número: 49/18

Sentencia número: 615/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 49/18, formalizado por el Sr. Letrado Don JORGE APARICIO MARBAN, en nombre y representación de Doña Vicenta, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 386/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, en materia de reconocimiento de DERECHO y reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

DOÑA Vicenta, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada como agente administrativo desde el 19/12/2006 en virtud de distintos contratos laborales temporales durante los periodos siguientes:

-Desde el 19/12/2006 hasta el 30/4/2007.

-Desde el 1/5/2007 hasta el 18/12/2007

-Desde el 5/7/2008 hasta el 30/9/2008

-Desde el 1/10/2008 hasta el 4/7/2009

-Desde el 1/2/2010 hasta el 2/5/2010

-Desde el 3/5/2010 hasta el 31/1/2011

-Desde el 1/8/2011 hasta el 2/10/2011

-Desde el 3/10/2011 hasta el 31/7/2012

-Desde el 9/8/2012 hasta el 15/8/2012

-Desde el 16/8/2012 hasta el 30/8/2012

-Desde el 1/9/2012 hasta el 15/9/2012

-Desde el 11/7/2013 hasta el 30/9/2013

-Desde el 5/11/2013 hasta el 13/8/2014

-Desde el 26/3/2015 hasta el 31/10/2015

-Desde el 1/11/2015 hasta el 15/1/2016

-Desde el 18/1/2016 hasta el 27/3/2016

-Desde el 1/7/2016 en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO

La empresa le ha reconocido 1 trienio atendiendo al tiempo efectivo de servicios prestados, y la actora viene percibiendo la cantidad correspondiente desde el 1/6/2016.

TERCERO

Por Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 9-6-16 se requirió a la empresa demandada para que convierta los contratos temporales en indefinidos fijos discontinuos, teniendo en cuenta que la mayoría de los contratos eventuales de los trabajadores de handling se había celebrado en fraude de ley.

CUARTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XX Convenio colectivo de Iberia LAE S.A. y su personal de tierra (BOE 22/5/2014) en cuyo art. 127 se regula el complemento de antigüedad.

QUINTO

La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 11/11/2016 siendo celebrado el acto el 29/11/2016 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Vicenta frente a la empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de junio de 2.018, señalándose el día 27 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SAU, si bien ahora el suplico del recurso se circunscribe, modificando el de la demanda, a que se revoque la resolución judicial de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se declare que la relación laboral es de carácter fijo discontinuo desde el primer contrato suscrito entre Doña Vicenta e IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SAU, en fecha 19 de diciembre de 2006, reconociéndosele por tanto la antigüedad a todos los efectos desde dicha fecha.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia infracción de los artículos 15.1 b ) y 15.3 ET, así como del 3 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrollan el art. 15 ET, 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia y doctrina jurisprudencial asociada, sosteniendo, en esencia, y contrariamente a lo afirmado por la Juez de instancia, los contratos temporales de eventualidad suscritos entre las partes lo han sido en fraude de ley, sin causa que justifique la temporalidad, dada la genérica e imprecisa motivación de su celebración referida en todos ellos a " atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ", fraudulencia, añade, que fue detectada por la Inspección de Trabajo, discrepando también del razonamiento de la sentencia recurrida cuando señala no estamos ante una relación laboral de naturaleza fija discontinua al no desarrollarse "durante periodos determinados dentro de cada año, ya que se llega a interrumpir incluso durante diez meses entre contrato y contrato", lo que, a juicio de la recurrente, contraviene la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS en las sentencias que identifica.

TERCERO

La Sala coincide, en lo esencial, con el discurso argumentativo de la recurrente: los contratos eventuales suscritos entre las partes son fraudulentos, al no precisarse ni concretarse la causa que motiva su celebración, y la verdadera naturaleza de su relación responde a la de fija discontinua.

El contrato de eventualidad se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla ( STS 9-3-10, rec. 955/2009 21-4-04, rec.1678/2003). Si el trabajo responde a las necesidades permanentes y no circunstanciales de la empresa, la consecuencia no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en uno por tiempo indefinido ( SSTS 20-3-02, rec. 1676/2001, y 6-5-03, rec. 2941/20022 ).

La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET (eventualidad) requiere así que «se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa» . Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho, la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal; que la « temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra » ( STS 21/04/04, rec. 1678/03 ); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes...

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