SAP Palencia 219/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APP:2018:261
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00219/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2017

Recurrente: BANCO CEISS, S.A.U.

Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ

Abogado: IVETTE MARTE DE LEON

Recurrido: Pablo, Micaela

Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA, ANA MARIA PEREZ PUEBLA

Abogado: JOSE MIGUEL DIAZ LEON,

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 219/2018

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de octubre de 2017, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Banco Ceiss, representada por el Procurador Sra. Villamuza Rodríguez y defendida por el Letrado Sra Marte De León, y, de como apelada, Dª Micaela y D. Pablo

, representados por el Procurador Sra. Pérez Puebla y defendidos por el Letrado Sr. Diaz León; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda presentada por..., se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 1 de septiembre de 2014, en virtud de la cuál se declara nula las siguientes estipulaciones: Serán de cuenta de la parte prestataria a) gastos de tasación de inmueble y comprobación registral de la finca; b) Aranceles notariales y regístrales y los impuestos que se originen o deriven del contenido de la presente escritura y de las escrituras previas, posteriores o conexas, así como en su caso de sus modificaciones, aclaraciones o subsanaciones posteriores, incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía y ejecución de este contrato ;c) Gastos de tramitación de las escrituras mencionadas en el apartado anterior ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora de impuestos y en cualquier otra oficina pública que sea preceptivo; d) Las tasas en impuestos que graben el bien hipotecado; e) Los gastos que se originen por el incumplimiento del contrato para el cobro del préstamo, cuando tengan por objeto la reclamación de la deuda vencida, tales como los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales; f) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo que no sea inherente a la actividad de la entidad del banco dirigida a la concesión de administración del préstamo ordinario del mismo, incluida la cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés a que hace referencia en la cláusula tercera financiera bis.

Los gastos correspondientes a tributos, primas, honorarios o derechos de personas o entidades, distintos de la propia prestamista, podrán ser suplidos, en su caso, por esta, realizando los pagos a las personas o en las oficinas correspondientes y cargando su importe a la parte prestataria en la cuenta del adeudo de los pagos derivados del préstamo.

En caso de ejecución, si el banco llegar a adquirir o adjudicarse la titularidad del bien hipotecado, en cualquier supuesto procesal en que fuera posible, la parte prestataria faculta a el banco para que descuente del precio de remate el importe de los gastos impuestos por la adquisición de la propiedad, los gastos de cancelación de hipoteca y de inscripción de la adquisición en el registro de la propiedad, conceptos que expresamente se establece que sean de cuenta y cargo de la parte prestataria en caso de transmisión de la propiedad de la finca a la prestamista.

Y como consecuencia de ello condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, eliminando dichas estipulaciones de la cláusula del contrato, así como a restituir a don Pablo y a doña Micaela la sumas indebidamente percibidas por aplicación de esta cláusula es decir 3.390,74 €, y al pago de las costas personas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia el Banco Ceiss, interpone recurso de apelación, del que admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Micaela y D. Pablo en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad parcial de una cláusula hipotecaria (Cláusula quinta) referida a gastos de tasación, notariales, registrales relativos a la constitución, modificación, cancelación de

la hipoteca, comprendidos los de la primera copia de la presente escritura, expedida por la entidad prestamista, los de gestoría e impuestos abonados por los actores, gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales, incluida en la escritura de préstamo hipotecario constituida entre las partes litigantes el dia 1 de septiembre de 2014, ante el Sr. Notario, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las pretensiones de la oposición a la demanda referidas a una parte de la cláusula quinta de la escritura de préstamo, en lo referente a la repercusión al banco demandado del 50% de los gastos de Notaría (332,24 euros), el 100% de los causados en el Registro de la Propiedad por la constitución de la hipoteca (204,50 euros), y el 100% del impuesto de Actos Jurídicos Documentados ( 2671,50 euros), y el 50% de los gastos de Gestoría, (181,15 euros) en total 3390,74 euros, pretendiendo que se le absuelva de abonar dicha cantidad a la actora, tal como ha sido condenada en primera instancia, con sus intereses legales.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes sobre la materia, error en valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juez de Primera Instancia, afirmando que la cláusula discutida no es abusiva ni, en consecuencia, nula. Se sostiene por la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel notarial, los tributos, los de tasación y los de gestoría, corresponden en exclusiva al prestatario.

Del recurso se dio traslado al apelado, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre las cuestiones planteadas, que van a ser resueltas en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado básicamente esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre; 264/2017, de 18 de octubre; 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores ( y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida).

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas discutidas, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE ), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 CE, ( SS. TC. 242/1992 de 21 diciembre ; 46/1996 de 25 de marzo, entre otras muchas).

En definitiva, si bien en el resto de materias discutidas, gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, Tasación...

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