SAP Madrid 193/2018, 22 de Junio de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:8992
Número de Recurso56/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0147248

Recurso de Apelación 56/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 906/2016

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: D. Jose Carlos

PROCURADOR Dña. TERESA DEL CAMPOS FRAGUAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 906/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKINTER SA representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por el Letrado D. JUAN AGUADO DOMINGO, y como parte apelada D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dña. TERESA DEL CAMPOS FRAGUAS y defendido por el Letrado D. RUPERTO GUERRA BERMUDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Teresa Del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D Jose Carlos, contra Bankinter, SA, representada por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, se declara la nulidad parcial del préstamo en divisas con garantía Hipotecaria de fecha 30 de noviembre de 2007, otorgado ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Carlos De Alcocer Torra, constituido entre Bankinter y el actor en todo lo relativo al clausurado multidivisas.

Se condena a la entidad financiera a, con supresión de dichas cláusulas, dejar referenciado el mencionado préstamo a euros .

Se condena a la entidad financiera a, con supresión de dichas cláusulas, dejar referenciado el mencionado préstamo al Euribor.

Se condena a la entidad financiera a que en el cálculo de las cuotas futuras se tenga por lo establecido en la escritura de hipoteca y se haga el cálculo de Euribor mas 0,40, según consta en la cláusula tercera . Devengo y cálculo de intereses . Apartado B, b.2.2 diferencial.

Se condena a la entidad financiera a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, mas los intereses legales correspondientes.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKINTER SA al que se opuso la parte apelada D. Jose Carlos y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El debate.

El actor instó demanda contra Bankinter S.A., (en adelante BANKINTER) reclamando la nulidad de las clausulas financieras primera, segunda, tercera, cuarta, quinta sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, en lo relativo a la opción multidivisa del contrato de préstamo hipotecario concedido por el demandado en 30-11-2007

Pedía que se condenase a BANKINTER que la moneda del préstamo fuese el Euro y el tipo de interés el Euribor más 0,40.

También pedía que se recalcularan las cuotas aplicando el exceso del pago a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes y la modificación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

El objeto principal de la demanda era la declaración de nulidad parcial del préstamo en divisas con garantía Hipotecaria de 30-11-2007 por la existencia de error en el consentimiento, estando motivado ese error por la falta de información suficiente sobre el producto contratado

BANKINTER se opuso, alegando en primer lugar la caducidad de la acción Respecto a la caducidad de la acción, la inviabilidad de la pretensión de nulidad o anulabilidad parcial y prohibición de integración del contrato.

Mantiene, además, que se ha producido la confirmación del contrato porque el actor ha estado pagando durante varios años las cuotas mensuales del préstamo en la moneda correspondiente sin protesta alguna, y desde el año 2010 gestiona el pago de sus cuotas a través de una cuenta en divisas.

Sabía perfectamente que podía cambiar de moneda sin más requisito que comunicarlo a BANKINTER en los términos pactados, y no lo hizo, lo que implica la confirmación del contrato.

SEGUNDO

Recurso de BANKINTER

PRIMERO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Vulneración de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015 referentes a la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios y financieros.

Entiende la Juzgadora que la acción de nulidad parcial instada de contrario no se encuentra caducada al no producirse la consumación hasta el cumplimiento recíproco de las prestaciones pactadas, estos es, hasta el año 2030 en el que el prestatario devuelva el capital prestado.

¿Quiere decirse que si el prestatario impaga el préstamo, al no producirse "la realización de todas las obligaciones" dispondría de tiempo ilimitado para interponer la presente acción?

Resulta plenamente aplicable a este razonamiento la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 728/2016, de 19 de diciembre de 2016, que se pronuncia en este sentido, recordando que permitir al deudor tiempo ilimitado para interponer la acción contraviene frontalmente el sentido del art. 1301 CC y remite a la jurisprudencia consolidada en sentencias 13/01/2015, 07/07/2015, 16/09/2015 y 28/12/2015 En el supuesto de autos, el préstamo litigioso se suscribió en abril de 2007 mientras que la demanda que inicia el presente procedimiento, en la que se solicita la nulidad por error con base en el artículo 1.301 Código Civil, no se ha interpuesto hasta mayo de 2016 (documento n9 5 de la demanda), es decir, después de que hubiera transcurrido sobradamente dicho plazo de 4 años lo que como veremos más adelante ha sido interpretado como una confirmación de la validez del contrato.

Pero es más, incluso en el supuesto de que pudiera estimarse que resulta de aplicación la reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en relación con determinados contratos bancarios, financieros y de inversión, "atendiendo a la especial complejidad de las relaciones contractuales del siglo XXl", como ha indicado en la Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015, Sentencia de 7 de julio d 2015, confirmadas por la Sentencia de 16 de septiembre de 2015, el "dies a quo" de la presente acción debe fijarse en el momento en el prestatario tiene o puede tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica la acción, lo que traducido a un contrato bancario, según las citadas Sentencias, ocurre cuando se produce una suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, o en general, cuando ocurre un evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto.

Pues bien, en el presente caso, y a pesar de que la Sentencia de Instancia lo niega, lo cierto es que ese evento que permite al prestatario advertir la suspensión de los efectos ventajosos y sin riesgos que supuestamente Bankinter "vendió" a los clientes, tuvo lugar a finales del año 2008 como consecuencia de la fuerte depreciación del euro frente al yen por las medidas de política monetaria expansiva que el Banco Central Europeo, Organismo Público, tomó como medida paliativa a la crisis económica y financiera que estaba teniendo lugar.

En efecto, a través de los recibos enviados mensualmente por mi representada a los clientes (Documento Nº 4 de nuestro escrito de contestación) el actor podía constatar fácilmente cómo las cuotas que tienen que abonar los clientes en cada periodo de liquidación, aumentan como consecuencia de la depreciación del euro respecto al franco suizo. Tenían perfecto acceso a la progresión del contravalor en euros de su deuda en función de la variación del tipo de cambio: a medida que el franco suizo se apreciaba frente al euro se incrementaba el contravalor en euros de la cuota y, en consecuencia, del capital pendiente de amortizar, por la sencilla razón de que si se necesita mayor cantidad de euros para adquirir la concreta cantidad de divisa a la que asciende fa cuota mensual (obviamente se necesitará una mayor cantidad de euros para adquirir la divisa necesaria para pagar el capital pendiente de amortizar).

Convendrá la Sala que tal incremento en el importe de los recibos hipotecarios debiera haber llamado la atención de los prestatarios, más aún si como sostiene la parte actora, Bankinter ofreció el préstamo multidivisa a los clientes como un producto "ventajoso y sin riesgos".

Lo cierto es que, a pesar de estar ante...

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