SAP Santa Cruz de Tenerife 75/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2018:612
Número de Recurso86/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000086/2017

NIG: 3804841220160000124

Resolución:Sentencia 000075/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000

Acusado: Tomás ; Abogado: Cesar Calleja Sanchez-Taiz; Procurador: Karen Patricia Sanchez Gomez

Querellante: Felisa

Querellante: Jose Manuel ; Abogado: Jesus Angel Maury-Verdugo Garcia; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2018.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000086/2017 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, que ha dado lugar al Rollo de Sala 86/2017 por el presunto delito de abusos sexuales, contra D./Dña. Tomás, nacido el NUM000 de 1984, hijo/a de D. Pedro Antonio y de Dña. Marta, natural de CARACAS, con domicilio en DIRECCION001, NUM001, Valverde, con NIF núm.

NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular y en representación de su hija menor de edad Dª. Felisa y D. Jose Manuel, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL y defendido D./Dña. JESÚS MAURY GARCÍA VERDUGO y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. KAREN PATRICIA SANCHEZ GOMEZ y defendido D./Dña. CESAR CALLEJA SANCHEZ-TAIZ, siendo ponente

D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de querella el día 1 de junio de 2016 dictándose Auto de apertura de juicio oral el día 26 de octubre de 2017, fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 27 de febrero y 1 de marzo de 2018, en que se concluyó la vista.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras elevar en trámite de definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) en relación con el art. 74 del CP y art. 192.1 del CP en su redacción conforme LO 1/2015 de 30 de marzo. De los hechos descritos responde el Acusado en concepto de AUTOR, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP . En el acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP .

Asimismo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP, se impondrá la pena de 6 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Asimismo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 ambos del CP, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a la menor Brigida a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de estudio ó cualquier otro frecuentado por ésta, así como la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante un periodo de 12 años - 6 años más que la pena de prisión cuya imposición se interesa, a cumplir simultáneamente-.Abono de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Brigida en la cantidad de 6.000 euros, por el sufrimiento y daño físico y moral causado, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre devengo de intereses legales.

TERCERO

La acusación particular, tras modificar en trámite de definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) en relación con el art. 74 del CP y art. 192.1 del CP en su redacción conforme LO 1/2015 de 30 de marzo.De los hechos descritos responde el Acusado en concepto de AUTOR, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP . En el acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP .

Asimismo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP, se impondrá la pena de 10 años de libertad vigilada,

Asimismo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 ambos del CP, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a la menor Brigida a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio ó cualquier otro frecuentado por ésta, así como la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante un periodo de 10 años. Abono de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civl, interesó que el acusado indemnizara a Brigida en la cantidad de 6.000 euros, por el sufrimiento y daño físico y moral causado, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre devengo de intereses legales.

CUARTO

La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que Se dirige la acusación contra Tomás, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984 en Caracas -Venezuela-, con DNI Nº NUM002, sin que consten antecedentes penales,

durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2013 y el mes de octubre de 2015, prevaliéndose de su parentesco al ser tío por afinidad de la menor de edad Brigida -nacida el NUM003 de 2005-, y por tanto desde que la misma contaba con 8 años de edad,, en un número indeterminado de ocasiones, le realizó en diferentes días y de manera reiterada tocamientos con claro ánimo lascivo colocando sus manos sobre la zona genital de la menor y sobre sus pecho por debajo de la ropa, siendo que en otras ocasiones conminó a la menor a realizarle a él tocamientos en su pene por debajo de la ropa interior, a cuyos efectos guiaba la mano de la niña, llegando a eyacular en alguna ocasión.

Tales actos tenían lugar tanto en el domicilio del Tomás, como en el domicilio de la menor, ambos en la localidad de DIRECCION000 ( El Hierro ), así como en el interior del vehículo del encausado aprovechando sus desplazamientos al centro escolar de la niña, y en una ocasión en el agua en la zona de baño sita en la localidad de Tamaduste ( El Hierro ). Frecuentemente tales tocamientos tenían lugar mientras el procesado participaba junto con la menor y con la hija de aquel Soledad, también menor de edad, en juegos infantiles, y así a veces hacía colocarse a su lado y bajo una manta a la menor Brigida y otras se encerraba junto a ella en el dormitorio de su vivienda.

Los hechos fueron denunciados por los padres de la menor Jose Manuel y Felisa el 1 de junio de 2016 mediante la presentación de querella.

La menor Brigida ha recibido asistencia psicológica presentando en la actualidad sintomatología ansiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.

  1. Los hechos que se declaran probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d ), 74 y 192.1; del Código Penal de 1995, en la redacción vigente a fecha de los hechos, siendo el grado de ejecución el de consumado.

    A tenor de este criterio, los hechos declarados probados constituyen un delito de abusos sexuales recogido en el artículo 183.1 del Código Penal en la redacción vigente a fecha de los hechos, pues llevan ínsitos todos los requisitos que reclama la infracción que jurisprudencialmente ha sido calificada como un ataque frontal a la libertad, y en este caso también a la intangibilidad, sexual de la persona humana, avasalladas en alguna de las maneras que refiere el tipo penal. Esta infracción se configura como de mera actividad, no requiere para su consumación ninguna consecuencia material, perfeccionándose por la concurrencia de dos elementos, el objetivo o material consistente en la actuación externa, dinámica y activa proyectada sobre el cuerpo de otra persona. El elemento subjetivo del injusto, supone, como elemento psicológico e interno de la mente, el deseo o animo libidinoso y lascivo de dar satisfacción al apetito sexual. Cualquier forma, cualquier manera de buscar un goce sexual, que se pretende obtener torticeramente con pleno quebranto de la dignidad humana, constituye ese dolo libidinoso. En suma cualquier acto que busque la proyección sexual del propio instinto a través de múltiples manifestaciones. En cuanto a la acción o dinámica comisiva se refiere, puede revestir muy variadas formas, consistiendo generalmente en contactos corporales o tocamientos impúdicos, habiendo un contacto corporal entre agente y víctima. Consumándose el delito en cuanto se realiza cualquier acto...

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