SAP Valencia 267/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:2462
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0069

SENTENCIA N.º 267

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta de mayo del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 349-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia DOS de los de Gandía .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO SABADELL SA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Yolanda Benimeli Soria, asistido del Letrado D. José Manuel Alburquerque; como APELADA-IMPUGNANDE- DEMANDANTEDOÑA Custodia representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Zacares Escriva y asistido del Letrado D. Jose Miguel González de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Custodia contra Banco de Sabadell y declaro:

Que la cláusula del límite a la variabilidad del interés en los términos estipulados en la escritura de 19 de abril de 2006 no es nula

Que no procede devolver cantidad alguna por tal concepto

Que la cláusula financiera quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2006 es nula por abusiva

Que procede devolver por gastos que no le correspondían a la actora la cantidad de 343,135 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO SABADELL SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia no es ajustada a Derecho al declarar la nulidad de los gastos hipotecarios y condenando a su devolución.

En cuanto a los aranceles notariales en atención a la legislación fiscal el gasto es para el prestatario. SAP Gijon 6-julio-2017/

En segundo lugar sobre los gastos existe mucha jurisprudencia sobre no considerarla nula.

S AP Pontevedra 31-3-2016 que postula que un cuando se declare la nulidad de la clausula no debe comportar necesariamente, la obligación de restitución de gastos e impuestos pagados por el prestatario.

En el presente caso los gastos fueron perfectamente detallados.

En tercer lugar no procede la imposición en costas procesales.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición e impugnación de la sentencia alegando,en síntesis,que procede estimar la reclamación en relación con la devolución del importe de 3.500 euros por la cuota de impuesto sobre actos jurídicos documentados mas intereses.

STS 23-12-2015 . Y que por los arts. 8, 15-1 y 27-1 Decreto Legislativo 1/1993 de 24 septiembre .

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO SABADELL SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar el pronunciamiento condenatorio relativo a la devolución del importe en concepto de gastos hipotecarios.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada postula la revocación del pronunciamiento condenatorio relativo a la devolución del importe en concepto de gastos hipotecarios.

El juzgador de instancia considero :

"TERCERO.- La segunda gran pretensión formulada por la parte actora es la de que se declare la nulidad de la cláusula financiera quinta que establece que los gastos de inscripción y constitución de hipoteca serán de cuenta exclusiva del prestatario.

Al efecto entiendo que sí que es cierto que la cláusula en los términos que está redactada debe ser declarada abusiva puesto que genera un desequilibrio evidente entre las partes atribuyendo todos los gastos e incluso impuestos, sin distinguir el sujeto pasivo al prestatario.

Respecto de este tipo de cláusulas la STS de fecha 23 de diciembre de 2015 señala:

" 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos,

recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

  1. - Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC, constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

    En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/ consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.

    (...)

  2. - En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH (RCL 1981, 900), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro .

  3. - En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en...

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