STSJ Galicia , 20 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:3539
Número de Recurso1121/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0002715

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001121 /2018 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 922/2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Antonieta

ABOGADO/A: ANTIA CISNEROS GALOVART

PROCURADOR: OSCAR PEREZ GORIS

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1121/2018, formalizado por el Procurador D. ÓSCAR PÉREZ GORIS, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra la sentencia número 492/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 922/2014, seguidos a instancia de Dª Antonieta frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Antonieta presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- La Sra. Antonieta venía percibiendo un subsidio de desempleo reconocido por el Servicio Público de Empleo mediante resolución de 4/06/2012./ 2.- El 21 de junio de 2015 se dictó resolución por el SPEE sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida por carecer en el momento del hecho causante de responsabilidades familiares, con una renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen superior al 75 % del SMI. Respectó al importe de la percepción que se considera indebida se fija en 10.224 euros, correspondiente al periodo 17 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2014./ 3.- Por resolución de 11 de agosto de 2014 se confirma la propuesta de extinción de desempleo acordando revocar la resolución de 4/06/2012 y se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10.224 euros, correspondiente al periodo 17 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2014./ Se invoca el art. 215, texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994 de la Ley General de la Seguridad Social./ Obrando en autos se da por íntegramente reproducida./ 4.- La actora y el Sr. Urbano tuvieron dos hijas, Miriam y Petra, nacidas respectivamente el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2011, siendo la filiación no matrimonial. (libro de familia)/ A fecha 24 de mayo de 2012, la actora figuraba inscrita en el padrón en el mismo domicilio sito en DIRECCION000 del Concello de DIRECCION001, que sus padres Abelardo e Virginia y sus dos hijas menores de edad, según informe del Concello./ A fecha 11 de octubre de 2011, el Sr. Urbano estaba empadronado en Antequera, Rois, con su abuela, según certificado de empadronamiento./ La actora convivía con el Sr. Urbano en el momento de la solicitud de la prestación por desempleo, según se deriva de lo indicado por ella misma en la solicitud de alta, pero la pareja no estaba inscrita en ningún registro como pareja de hecho. No existe ninguna resolución judicial que regule la obligación de alimentos del padre hacia las hijas./ 5.- La parte actora presentó escrito de reclamación administrativa previa, siendo desestimada mediante resolución de 30 de octubre de 2014, en la que se expone que "La normativa vigente establece que los miembros de la unidad familiar son el cónyuge y los descendientes. Las cargas alegadas son sus hijos, pero para concretarlo es necesario traer a colación la existencia de ingresos de su pareja y hallar el cociente incluyendo a éste (Computados rendimientos de trabajo en cuantía bruta y pensión de incapacidad). En su solicitud de alta inicial UD indicaba que existía convivencia pero no matrimonio e incluía los rendimientos de trabajo pero no la pensión de incapacidad. Las rentas superan claramente los dos mil euros mensuales lo que determina que no pueden tenerse en cuenta las cargas alegadas al superarse el tope de acceso y permanencia en el subsidio. Se invocan los art. 215, 216, 219, 226, 227 y 229, 231 del Texto Refundido de la Ley General de la Segundad Social 1/1994, art. 7 a 10 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, art. 143. del Código Civil ./ 6.- Se constata una duplicidad de expedientes pues se había dictado otra resolución por el SPEE de 14 de julio de 2014, en base a la misma propuesta, acordando revocar el reconocimiento de la prestación, siendo desestimada la reclamación previa por resolución de 30 de septiembre de 2014, en base a que los miembros de la unidad familiar son cuatro y las rentas obtenidas por la pareja de la Sra. Antonieta y padre de sus hijos computados rendimientos de trabajo en cuantía bruta y pensión de incapacidad en cociente con los cuatro miembros supera el tope de acceso y permanencia./ 7.- El Sr. Urbano percibió según ejercicio IRPF 2013, unas retribuciones dinerarias por importe total de 25.258, 28 euros, correspondiendo 16.281,06 euros a la pagadora Gráficas LASA S.L., y 8.977,22 euros a una prestación de incapacidad permanente total, que suponen una cuantía superior al límite establecido legalmente."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente al SPEE, con absolución de la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de junio de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra acogiendo los motivos expresados en el recurso.

Y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto para el que propone la siguiente redacción: HECHO PROBADO 4º.-"La actora y el Sr. Urbano tuvieron dos hijas, Miriam y Petra, nacidas respectivamente el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2011, siendo la filiación no matrimonial, (libro de familia).

A fecha 24 de mayo de 2012, la actora figuraba inscrita en el padrón en el mismo domicilio sito en DIRECCION000 del Concello de DIRECCION001, que sus padres Abelardo e Virginia y sus dos hijas menores de edad, según informe del Concello.

A fecha 11 de octubre de 2011, el Sr. Urbano estaba empadronado en Antequera, Rois, con su abuela, según certificado de empadronamiento.

La actora y el Sr. Urbano no estaban inscritos en ningún registro como pareja de hecho, ni convivían en el momento de la solicitud de la prestación por desempleo, según consta en los certificados de convivencia y empadronamiento aportados por la actora, no habiendo acreditado la Entidad demandada la existencia de convivencia entre los mismos. No existe ninguna resolución judicial que regule la obligación de alimentos del padre hacia las hijas"

La revisión no se admite, no solo por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 As. 1119, 20/10/70 Ar. 4282...),sino porque su contenido no resulta de la documental en que se apoya y es conclusivo y predeterminante del fallo.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción artículo 97.2 de la LRJS, artículo 24 de la CE, artículo 17.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del Régimen Local y Jurisprudencia del T.S. en: Sentencia de 23 octubre 1989 (Sala de lo...

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