STSJ Navarra 187/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2018:259
Número de Recurso173/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE JUNIO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/2018

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA MARÍA CRISTINA MATA CANDO y DON JESÚS MARÍA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 61, y de la empresa INPLASTIC, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentaron sendas demandas; una de ellas por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, y la otra por la mercantil INPLASTIC, S.A., las cuales fueron acumuladas; en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando:

FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, se dictara sentencia mediante la cual declare que Doña Tamara no se encuentra afecta a Incapacidad Permanente en ningún grado.

INPLASTIC, S.A., se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda en los siguientes términos:

.- Se revoque la Resolución del INSS declarando la nulidad de actuaciones y reponiendo el expediente administrativo al momento de dictarse la Resolución impugnada, ordenándose al INSS de la entrega a la empresa de los documentos solicitados e iniciándose a partir de ese momento el cómputo del plazo para interponer la reclamación previa.

.- Se revoque la Resolución administrativo en la que se declara la Incapacidad Permanente y Total de la trabajadora Doña Tamara, desestimándose la solicitud de Incapacidad Permanente y declarando a la misma trabajadora apta para reincorporarse en puesto de trabajo correspondiente a la profesión habitual de la Sra. Tamara .

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio oral en el que las partes actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandadas según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones, promovidas por mutua Fremap y la empresa Inplastic SA, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dña Tamara, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, debo absolver y absuelvo los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Tamara, nacida el NUM000 de 1962, con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, causó baja médica el 2 de mayo de 2016 hasta que, tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por el INSS el 31 de marzo de 2017, en la que se resolvió declararla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de inyección derivada de enfermedad profesional: 1Q01 del cuadro de EP [(1) causada por agentes químicos; (Q) Isocianatos; (01) Poliuretanos (isocianatos)]. La base reguladora de la prestación fue de 1.422,85 € mensuales, el porcentaje aplicable del 55% y la fecha de efectos del 31 de marzo de 2017 (folios 14, 15, 185 a 187, 217 a 220, 254 a 269 y 437 a 440).- SEGUNDO.- Frente a dicha decisión interpusieron sendas reclamaciones previas la empresa demandante, Inplastic SA (el 23 de mayo de 2017), y mutua Fremap (el 25 de mayo de 2017), que fueron desestimadas en una única resolución, de fecha 25 de septiembre de 2017 (folios 16, 79, 188 a 191, 221 a 223, 308, 309, 316 a 319 y 338 a 341).- TERCERO.-La trabajadora solicitó el 20 de julio de 2017 el incremento del 20% de la cualificada, que le fue reconocido, con efectos del 19 de julio, por resolución de 31 de agosto de 2017 (folios 223 a 226).- CUARTO.- Dña Tamara prestaba servicios para la empresa demandante, Inplastic SA, dedicada a la fabricación de plásticos, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con mutua Fremap, estando al corriente de sus obligaciones (conformidad).- QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la trabajadora demandada es la de operaria de inyección (reconocido por la empresa en el hecho 2º de la demanda y por la mutua en la documentación del expediente: informe clínico-laboral, folios 229 a 233; y no controvertido por la gestora, TGSS y la trabajadora demandada).- 2.- Está encuadrada en la categoría de "especialista" de la empresa, que es la más baja en la empresa y la que ostenta la mayoría del personal de mano de obra directa. No requiere una formación teórica específica, sino aprendizaje de las distintas operaciones del proceso productivo en las distintas secciones y puestos, que se lleva a cabo por los encargados y otros compañeros (testifical de Dña Catalina ).- 3.- La trabajadora estuvo prestando servicios en la sección de inyección durante 7 años (del 2008 al 2015), donde comenzó a presentar sintomatología de la enfermedad alérgica. Por indicación clínica, tras diversas bajas médicas, al reincorporarse se la destinó en taller (dos meses, junio y julio de 2015) y en montaje (muy breve con mascarilla y sin resultados positivos, a finales de abril de 2016). Obra en autos descripción de las tareas que se realizan en cada sección, en informe de investigación sobre enfermedad profesional y en el informe pericial técnico de D. Vicente, que se tienen por reproducidos (folios 129 a 174, 198 a 200, 501 y 503).- 4.- Hay copia en autos de la evaluación de riesgos de los puestos de "inyección" (de 13 de diciembre de 2013) y "montaje manual" (de 11 de abril de 2016), que se tienen por reproducidas (folios 506 a 553).- SEXTO.- Con motivo de la enfermedad profesional de la trabajadora se giró visita a la empresa, levantándose acta de infracción. Se le impuso sanción de 2.046,00 €, mediante resolución de 26 de enero de 2017, que no recurrió. Posteriormente, el INSS ha dictado resolución, de 9 d agosto de 2017, en la que se le impone recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene. Frente a la imposición del recargo formuló reclamación previa, que fue desestimada por el INSS "sin entrar en el fondo del asunto, al haber devenido firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con el art. 71 LRJS ". La empresa ha impugnado judicialmente la resolución, habiendo recaído las actuaciones en este Juzgado (folios 43 a 49, 97 a 103, 108 a 117, 119 a 124, 192 a 197, 288 a 296, 366, 370, 372 a 378, 390 a 394, 464 a 472, 667 a 676, 718 a 742 y 748 a 760).- SÉPTIMO.- Desde octubre de 2017 no se utiliza en la empresa el endurecedor que liberaba isocianatos al mezclarse con pintura (testifical de Dña Catalina, pericial técnica de D. Vicente y folios 182 a 184).- OCTAVO.- Obra en autos informe de la inspección de trabajo sobre la enfermedad profesional de la trabajadora de fecha 3 de octubre de 2016, que se tiene por reproducido. Obra en autos informe posterior, ampliatorio, de 18 de mayo de 2017. Fueron ratificados por el inspector actuante, D. Luis Francisco (folios 39 a 42, 92 a 96, 442 a 444 y 745 a 747).- NOVENO.- El 19 de octubre de 2016 la inspección de trabajo requirió a la empresa demandante para que antes del 10 de noviembre de 2016 realizara: a) evaluación específica sobre la presencia de agentes químicos en los puestos de trabajo; y, b) estableciera las medidas preventivas a aplicar. Y, con carácter inmediato, para que procediera a la vigilancia de la salud de los trabajadores y realizara formación específica en prevención de riesgos (folios 53, 665, 666, 743 y 744).- DÉCIMO.- La empresa realizó mediciones sobre la eventual presencia/permanencia de isocianatos: - A requerimiento de la inspección de trabajo, en muestreos de septiembre de 2016, en diversos puestos (molino, montaje manual, serigrafiado e inyección) sobre la presencia de agentes químicos. Se realizó por la sociedad

de prevención Fremap. Obra en autos el informe (que se tiene por reproducido), de 10 de noviembre de 2016, que no detectó la presencia de isocianatos. Este informe no fue tenido en cuenta por la inspección de trabajo al levantarse con anterioridad el acta de infracción (folios 554 a 583 y testifical del inspector actuante, D. Luis Francisco ).- De nuevo, mediante muestreos en cinco zonas, realizados por la sociedad de prevención Fremap, el 12 de mayo de 2017. El resultado fue negativo a la presencia de isocianatos. Consta el informe en autos, que se tiene por reproducido (folios 175 a 181 y 448 a 454 y pericial técnica de D. Vicente, cuyo informe obra en autos, folios 129 a 174).- UNDÉCIMO.- La trabajadora padece: - Rinoconjuntivitis y asma bronquial por isocianatos. - Sensibilización retardada al endurecedor H1 que contiene isocianatos y a la tinta UV Silver. -Hiperreactividad bronquial inespecífica.- Por la reactividad y sensibilidad generada durante años de exposición, está limitada para realizar trabajos expuesta a múltiples irritantes (disolventes, cloro, amoniaco, humos, gases, aerosoles, amoniaco, etc).- (pericial médica del Dr. Alberto, practicada a instancia de la trabajadora, cuyo informe, debidamente ratificado en el acto del juicio, obra en folios 702 a 708; y otros informes...

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